Decisión nº 5C-431-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto en Funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001853

ASUNTO : VP11-P-2008-001853

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 5C-431-08.-

En el día de hoy, lunes siete (07) de abril de año dos mil ocho (2008) siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm), comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: J.C.T.T.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de S.T. y A.D., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,75 metros de estatura, contextura delgada, piel clara, cabello corto y castaño oscuro, ojos pequeños, nariz perfilada, boca fina, orejas pequeñas, con un tatuaje con una letra china en la muñeca derecha y un corazón en la izquierda, y una cicatriz en la espalda. P.R.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 11/01/73, de 35 años de edad, concubinato, Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-13.659.457, hijo de P.R.A.P. (dif) y Chiquinquirá del C.S.M., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle 3, casa numero 55, diagonal a una cancha, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,71 metros de estatura, contextura delgada, piel clara, cabello corto y castaño claro, ojos pequeños, nariz gruesa, boca fina, orejas medianas, con un tatuaje con un símbolo nazi en la muñeca izquierda, y una cicatriz en la pierna derecha. E.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 03/11/81, de 26 años de edad, soltero, Profesión u oficio Trabajador Social en el Frente F.d.M., Titular de la Cédula de Identidad V-17.150.152, hijo de J.B. y R.B., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle 3, casa sin numero, por el segundo puente de tamare, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,73 metros de estatura, contextura delgada, piel m.c., cabello corto y castaño oscuro, ojos pequeños color negro, nariz perfilada, boca fina, orejas medianas, con un lunar al lado del ojo izquierdo. En este estado, los imputados manifiestan no tener abogado de confianza por lo que solicitaron se les designe un Defensor Público. En este estado se hace el llamado de la Defensor Público de Guardia N° 6, Abogado H.D., quien estando presente expone: “Acepto en este acto la designación como defensor de los ciudadanos J.C.T.T.D., P.R.A.S. y E.J.B.B., y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado F.L., Fiscal 42° del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este d.T.d.P.I. en Funciones de control, a los ciudadanos J.C.T.T.D. y P.R.A.S., por estar presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, y E.J.B.B., por estar presuntamente incursos en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 20 de la Ley de Armas y Explosivos, todos en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO, por cuanto consta en acta policial de fecha 6/4/08 suscrita por los funcionarios que en ella se señalan y donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la resistencia en contra de la comisión policial, haciendo uso de violencia, agresiones e improperios, se abalanzaron en contra de los efectivos militares, logrando despojar a uno de ellos de su arma de reglamento. Es cuando los efectivos policiales actuando en comisión y a poco de haberse cometido el hecho acuden en persecución de los malhechores, siendo que y teniendo a la vista a los agresores estos se introducen en unas viviendas tipo rancho, por lo que conforme al articulo 10 Ord. 2° del COPP, los funcionarios policiales, ingresan a las mismas, procediendo a su aprehensión, la recuperación del arma de fuego, así como la retención de un arsenal compuesto por municiones de diferentes calibres, dianas para practicas de tiro, e instrumentos para el reaprovisionamiento de las municiones, incurriendo claramente en otro tipo penal previsto en la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Código Penal, consta igualmente actas de inspección técnica, actas de entrevistas a los testigos de los hechos que d.f.d. lo anteriormente narrado, acta de lectura de los derechos de los imputados y formato de registro de cadena de custodia, llenos están los extremos previstos en el articulo 250 del COPP, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, solicito decrete la medida cautelar sustitutiva prevista el Art. 256 ordinal 3 y 8 del COPP, tomando en cuenta que uno de los imputados de auto J.C.T.T.D., goza de medida cautelar sustitutiva por el delito de HURTO AGRAVADO, solicito el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato el Tribunal le impone a los Imputados del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra a los imputados quienes manifiestan libres de coacción y apremio y en forma individual y por separado que no desean declarar. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico, y las actas policiales emanadas de la Guardia Nacional de Venezuela, esta defensa tiene a bien exponer lo que sigue: en relación a los defendidos J.C.T.D. y P.A., esta defensa considera que no existió resistencia a la autoridad ya que a los mismo tal y como se expresa en las actas se procedió su detención con diez efectivos de la guardia nacional, se pregunta esta defensa ¿Cómo podrían dos personas resistirse ante unos funcionarios armados, violentos, quienes abusando del poder conferido sometieron a una incesante golpiza a mis dos defendidos, tal y como se puede observas de las contusiones en todo su cuerpo y en el rostro de uno de ellos, así mismo cuando el ciudadano P.A., quien igualmente es funcionario de la reserva bolivariana, le manifestó tal condición argumentando que les respetaran sus derechos, los funcionarios hicieron caso omiso de ello, ensañándose una vez mas contra mi defendido, propinando un fuerte golpiza, en cuanto al hurto agravado, mal puede expresar la vindicta publica, que dicho delito se encuentra configurado, ya que a los mismo no se les encontró ningún objeto de tipo criminalístico en su cuerpo o portando algún objeto de este interés, es por ello que no esta dada la procedencia del articulo 250, ya que no existen los elementos de convicción suficientes para estimar que mis defendidos han sido autor o participe de dicho delito. En relación al defendido ENGELBER BRACHO, a quien se le imputa el uso indebido de arma de guerra, igualmente el mismo no se encuentra configurado, ya que no existe ningún testigo que haya verificado la existencia de tales armas, sino solo el dicho del funcionario actuante, es por todo lo ante expuesto esta defensa, visto que no se encuentran llenos ninguno de los extremos, solicito a este tribunal la libertad plena de sus defendidos, en caso de que el tribunal decida imponer una medida menos gravosa que la que estipula el 256, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la presentación de una caución económica adecuada, ya que mis defendido manifiesta ser personas de escasos recurso y no poder cumplir con la caución económica ni de fiadores solicitada, pedimento este sustentado de conformidad con Art. 8 y 8 del COPP, así mismo solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” Después de analizadas las actas, así como las solicitudes tanto de la Fiscal como de la defensa, esta Juzgadora antes de resolver pasa a considerar: Después de un minucioso estudio realizado de las actas se observa que corre inserto al folio tres, cuatro y cinco (3,4 y 5) Acta Policía de fecha 06-04-2008 suscrita por los funcionarios TTE (GNB) BELLORINMENDEZ ANGEL, STTE (GNB) SOTO M.J.C., C/2DO. (GNB) PERNIA W.J., G/NAL (GNB) PEÑA A.V., donde dejan constancia de la práctica de las actuaciones policiales realizadas en fecha 05/04/08; Cursan desde el folio seis al once (6, 7, 8, 9, 10 y 11) Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios (GNB) PERNIA W.J., G/NAL (GNB) PEÑA A.V.; cursa al folio doce y trece (12 y 13), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano J.C.C.; cursa al folio catorce y quince (14 y 15), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano E.A.R.; cursa al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano R.A.S.; cursa al folio dieciocho y diecinueve (18 Y 19), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano D.A.G.; cursa al folio veinte (20), Entrevista de fecha 05/04/08, suscrita por el ciudadano LEAL G.E.J.; cursa al folio veintiuno (21), Entrevista de fecha 05/04/08, suscrita por el ciudadano M.T.I.E.; cursa al folio veintidós (22), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano LEAL VILLEGAS J.G.; cursa al folio veintitrés (23), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano PENOT E.J.; cursa al folio veintidós (24), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano A.A.E.C.; cursa al folio veinticinco (25), Entrevista de fecha 06/04/08, suscrita por el ciudadano MATOS VILLEGAS E.S.; cursa al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27) Acta de Notificación de derechos de fecha 6/4/08 del imputado BRACHO BASTIDA E.J.; cursa al folio (28 y 29) Acta de Notificación de derechos de fecha 6/4/08 del imputado J.C.T.T.D.G.; cursa al folio (30 y 31) Acta de Notificación de derechos de fecha 6/4/08 del imputado P.A.; cursa al folio treinta y tres (33), Formato de Registro de Cadena de fecha 06/04/2008. Considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico califica provisionalmente para J.C.T.T.D. y P.R.A.S., como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, y para E.J.B.B., como USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 20 de la Ley de Armas y Explosivos, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido ciudadano, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter a los imputados J.C.T.T.D. y P.R.A.S. a un régimen de presentación cada treinta (30) días, así como la presentación de unos fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Imputado E.J.B.B. a un régimen de presentación cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: J.C.T.T.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de S.T. y A.D., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,75 metros de estatura, contextura delgada, piel clara, cabello corto y castaño oscuro, ojos pequeños, nariz perfilada, boca fina, orejas pequeñas, con un tatuaje con una letra china en la muñeca derecha y un corazón en la izquierda, y una cicatriz en la espalda. P.R.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 11/01/73, de 35 años de edad, concubinato, Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-13.659.457, hijo de P.R.A.P. (dif) y Chiquinquirá del C.S.M., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle 3, casa numero 55, diagonal a una cancha, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,71 metros de estatura, contextura delgada, piel clara, cabello corto y castaño claro, ojos pequeños, nariz gruesa, boca fina, orejas medianas, con un tatuaje con un símbolo nazi en la muñeca izquierda, y una cicatriz en la pierna derecha, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante este Juzgado y la presentación de Fiadores, y al imputado E.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 03/11/81, de 26 años de edad, soltero, Profesión u oficio Servicio Comunitario en el Frente F.d.M., Titular de la Cédula de Identidad V-17.150.152, hijo de J.B. y R.B., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle 3, casa sin numero, por el segundo puente de tamare, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,73 metros de estatura, contextura delgada, piel m.c., cabello corto y castaño oscuro, ojos pequeños color negro, nariz perfilada, boca fina, orejas medianas, con un lunar al lado del ojo izquierdo, de conformidad con lo dispuesto en el en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante este Juzgado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, para que con carácter de URGENCIA, se trasladen al Reten Policial de Cabimas, a fin de que le sean practicados a los imputados J.C.T.T.D. y P.R.A.S.R.M.L., quienes tienen evidente signo de maltrato y tortura, igualmente oficiar a dicha Medicatura Forense para que le sea practicado reconocimiento Medico Legal al imputado E.J.B.B.. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.B.G.

LOS IMPUTADOS

J.C.T.T.D.

P.R.A.S.

E.J.B.B.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 6

ABG. H.D.

EL FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-431-08.-

LA SECRETARIA

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