Decisión nº 0287-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 04 de abril de 2010

199° y 151º

C02-19750-10

24-F16-0715-2010

RESOLUCION N° 0287-2010.

AUDIENCIA ORAL DE DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.S.D., por parte de la abogada J.B.D.B., en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., y como secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada P.E.O., Defensora Pública Nº 06 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.S.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P. del estado Zulia, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana del día 03 de abril de 2010, en la invasión conocida como El Paraíso, ubicada en el sector El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). En tal sentido, se observan en las actas que no existen elementos de convicción para atribuirle la comisión de hecho punible alguno, en este momento de la investigación solicito le sea acordada la libertad plena e inmediata al referido ciudadano, por cuanto no existe delito alguno que imputarle, no obstante ello no impide la continuación de la investigación, es todo. ”A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.A.S.D., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Alberto, Departamento C.C., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1979, soltero, obrero, portador de la cédula de ciudadanía N° 12.459.358, residenciado en el sector El Moralito, específicamente en la invasión El Paraíso, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 6 Penal Ordinaria, abogada P.E., quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa se observa que en primer lugar, no existe un hecho flagrante tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún está cubierto los supuestos contemplados en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, que establecen que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que sea sorprendida en flagrancia, siendo violentado el presentado el debido proceso con la detención arbitraria o ilegal de mi representado, dicho sea de paso por unos hechos suscitados el día 13 de marzo del año en curso, donde presuntamente le fue robada una moto al ciudadano YANKLIS SANCHEZ y no consta en actas la acreditación de propiedad de la misma, aunado al hecho de que funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P. ingresaron a la residencia de mi defendido, sin una orden de allanamiento, siendo ilegal el ingreso de los funcionarios al recinto del ciudadano J.A.S., vulnerando con su actuación el artículo 47 de nuestra Carta Magna y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tampoco estaban cubiertos los supuestos del último artículo mencionado que establece que para practicar un allanamiento en una morada debe estar avalado en principio con una orden judicial en presencia de dos testigos hábiles y en los casos de excepción cuando se trate para impedir la perpetración del delito o cuando se persigue a determinada persona para su aprehensión en flagrancia, siendo las actuaciones practicadas obtenidas de forma ilícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la intromisión abrupta en la residencia de mi defendido. En este mismo orden de ideas también es preciso señalar que los funcionarios actuantes tampoco formaron el registro de cadena de custodia, previsto en el artículo 202-A, de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal que establece que todo funcionario actuante que colecte evidencia física debe formar dicho registro a los fines de preservar la evidencia física y de demostrar la existencia del objeto material del delito. Por tal razón y en virtud de la infracción de todos los artículos antes señalados solicito decrete la libertad plena y sin restricciones de mi representado conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano J.A.S.D., al considerar que no existen elementos de convicción para atribuirle la comisión de hecho punible alguno, en este momento de la investigación. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia que riela al folio 04, el ciudadano YANKLIS J.S.S., acudió por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P. del estado Zulia, con sede en P.N.E.C., a fin de manifestar que en momentos en que se trasladaba por la población de Cuatro Esquina, dos sujetos a bordo de una motocicleta de color blanco, lo interceptaron y bajo amenaza con arma de fuego fue despojado de su vehículo. Hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2010. Así pues que, funcionarios adscritos a ese organismo siendo las seis horas de la tarde del día 03 de abril de 2010, recibieron al mencionado ciudadano, quien le manifestaba que por información suministrada su vehículo moto la poseía un sujeto conocido con el nombre de JOSE, y que la habían pintado de color rojo, señalando el sitio donde aparentemente se hallaba la misma. En razón de ello se trasladaron al lugar, en compañía del denunciante y con el apoyo de funcionarios de la policía Regional del estado Zulia, procedieron a la ubicación del mencionado ciudadano (JOSE) y del bien ya referido. Una vez ubicado le impusieron del motivo de su presencia, además le preguntaron si la motocicleta que estaba estacionada frente de su morada era de su propiedad, manifestando afirmativamente, y con su consentimiento realizaron un recorrido por el patio de la vivienda, constatando la existencia de un chasis perteneciente a una moto y varias partes o repuestos pertenecientes a una moto. A la postre, constataron que el serial LEAPCM0B780C01298, coincidía con el serial perteneciente al ciudadano victima, procediendo a su aprehensión y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no esta satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Por otra parte, el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esto es, la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado sino hay una ley que diga que la conducta realizada debe ser castigada y con una pena determinada. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano J.A.S.D., debemos apreciar si el hecho que dio origen a esta causa encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. En razón de lo expuesto este Tribunal DECLARA Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del aludido ciudadano sin restricción alguna. Así se decide. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, a juicio de quien decide, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, no se ajusta a la normativa constitucional y legal vigente en Venezuela, al desconocer la formas de aprehensión, sea en flagrancia o bajo orden judicial previa, al igual que la vía para ingresar a la vivienda de un ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana, en consecuencia, asiste la razón a la defensa técnica, por tanto, anula el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los efectivos, y por tanto, todos los actos conexos con él, toda vez que, han sido desconocidos derechos fundamentales que lo amparan, de acuerdo al contenido de los artículos 190, 191 y 195 de la Legislación Procesal Vigente. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad sin restricción alguna del ciudadano J.A.S.D., ante identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no se acredita un hecho punible de los establecidos en la legislación penal venezolana, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público de continuidad a la investigación. SEGUNDO: declara la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado por los efectivos, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z. que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0287-10 y se ofició bajo el Nro. 01037.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

J.A.S.D.

La Defensora Pública Nº 06,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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