Decisión nº XP01-P-2011-005621 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005621

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.D.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb, La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana S.P. (V) y R.L. (V); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. C.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana J.D.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb, La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana S.P. (V) y R.L. (V), por cuanto encontrándose de guardia, recibió actas procesales emanadas del Destacamento de Fronteras N° 91 adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen la circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes referida, en la cual se lee entre otras cosas, que el día 23 de Septiembre se presentó el ciudadano F.B., a la sede del comando, manifestando que una ciudadana se había metido en la casa de su amiga Aurimar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.193, ubicada en la calle Bermúdez a quinientos metros del Comando, por tal motivo los funcionarios se desplazan hasta el referido lugar donde identificaron a la ciudadana Arrimar Pérez, quien es la propietaria de la casa y se pudo observar una camioneta Caribe color Verde, que se encontraba guardada en el garaje, estaba con el vidrio trasero derecho roto y sin su equipo reproductor, la referida ciudadana nos dio las características físicas y la forma en que andaba vestida la ciudadana que se había metido dentro de su casa, procedieron a realizar el patrullaje pudiendo observar a una ciudadana con las descripciones aportadas por la ciudadana Aurimar Pérez, y tenia una cortada en su mano derecha le solicitamos la respectiva cédula de identidad manifestando ser J.D.L.P., siendo reconocida por la ciudadana Aurimar Pérez, como la persona que se introdujo en su vivienda, asimismo en el acta de denuncia formulada por la ciudadana Aurimar Pérez, esta señala: que iba llegando a su casa y su abuelo la esperaba para abrirle el portón y observó a una ciudadana de contextura flaca con una camisa azul que iba pasando por el frente de la casa pero al verme esta se detiene y cuando yo meto el carro la ciudadana vuelve a pasar y se queda mirando el carro, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche escucho que el perro empieza a ladrar, y me asomo a ver mi camioneta por la ventana y observo a la ciudadana se contextura delgada sacando la batería, yo de inmediato salí a la puerta principal a pedir auxilio, para que me escucharan los vecinos, y la ciudadana se lanzo por la pared y salio corriendo hacia el hueco que llaman callejón del anima de la piedra, luego me dirigí hacia donde estaba mi carro, y observe el vidrio de tras roto, se llevó el reproductor, las cornetas y rompió el asiento de atrás con un cuchillo que cargaba…”. Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación), con fundamento en lo anterior la representación fiscal precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que solicito respetuosamente se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

De seguidas se interroga a la ciudadana J.D.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb, La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana S.P. (V) y R.L. (V), quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. S.S., quien expuso: “…En mi condición de defensor público y garantizándole el derecho a la imputada aquí no hay fundados elementos de convicción para presumir que mi defendida es la responsable, no hay medios físicos, no hay elementos de convicción, es necesario señalar que la jurisprudencia es clara en cuanto al delito de desvalijamiento, no es suficiente la sustracción de una pieza, esto pudiera reputarse como delito de hurto del 451 del Código Penal, esta defensa estima que al no haber suficientes elementos debe dictarse la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad.”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, ciudadana AURIMAR PÉREZ; quien manifestó que: “…Antes de llegar a mi casa fue temprano no a las seis me doy cuanta que el socate estaba dañado, es la única luz que alumbra la calle hacia el portón, nos dimos cuenta que estaba dañado, le quitaron todo, yo salgo cuando llego a mi casa a eso de las 07 de la noche, esta una flaca que yo se quien es, la conozco desde pequeña porque ha vivido por allí siempre, ella esta observando cuando ella me mira yo me quedo viendo ella se echa hacia atrás y se va, yo meto mi camioneta, cuando yo entro a la casa y me acuesto, que estoy haciendo las cosas de la casa, a las ocho y media empieza a caer lluvia, yo supongo que debió tener allí como veinte minutos, saco el equipo, había un cuchillo grande en el carro, abajo habían unas gotitas de sangre que les dije yo a los guardias que le fuerana tomar fotos, salgo a apagar las luces y a soltar al perro, yo la veo, ella esta tratando de sacar la batería del carro, es cuando yo digo un ladrón, ella la trata de sacar se viene el capo y ella sale corriendo, llamo a mis vecinos, mi vecino sale con un palo ella sale corriendo, en la esquina estaba la misma flaca y otro hombre que no se quien era, primera vez que la veo por allá, el vecino dice que ese fue un tal guaro, el se sentaba al frente de la casa con las vecinas de al frente se han sentado siempre allí, inmediatamente llame a todo el mundo mi amigo estaba en el muelle, yo lo llamo y se mete con los guardias, ella cargaba una franela de rayitas rojas con gris la iba a tirar el la tomo, estaba llena de sangre, esa misma fue con la que identifique.- A preguntas de la fiscal responde: usted conoce la persona que se introdujo en su casa? Contestó: ella es, la ciudadana Damelis, nos vimos de frente, cuando yo le dije un ladrón enseguida yo la vi, primera vez que la veía, nos vimos de frente, ella voltió, nos quedamos de frente porque yo dije un ladrón, inmediatamente llame a todos los que estaban cerca. A preguntas formuladas por el Juez contestó: ¿Qué le sustrajeron de su vehículo? El equipo de sonido, le partieron el vidrio al carro, dañaron el asiento de adelante no se que estarían buscando, lo de la batería estaba suelto estaba tratando de sacarlo”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana J.D.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, tales como el acta policial cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada; la denuncia interpuesta por la hoy victima, por ante el Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 06, así como las declaración rendida por la hoy victima en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quine entre otras cosas manifestó que:“…Antes de llegar a mi casa fue temprano no a las seis me doy cuanta que el socate estaba dañado, es la única luz que alumbra la calle hacia el portón, nos dimos cuenta que estaba dañado, le quitaron todo, yo salgo cuando llego a mi casa a eso de las 07 de la noche, esta una flaca que yo se quien es, la conozco desde pequeña porque ha vivido por allí siempre, ella esta observando cuando ella me mira yo me quedo viendo ella se echa hacia atrás y se va, yo meto mi camioneta, cuando yo entro a la casa y me acuesto, que estoy haciendo las cosas de la casa, a las ocho y media empieza a caer lluvia, yo supongo que debió tener allí como veinte minutos, saco el equipo, había un cuchillo grande en el carro, abajo habían unas gotitas de sangre que les dije yo a los guardias que le fuerana tomar fotos, salgo a apagar las luces y a soltar al perro, yo la veo, ella esta tratando de sacar la batería del carro, es cuando yo digo un ladrón, ella la trata de sacar se viene el capo y ella sale corriendo, llamo a mis vecinos, mi vecino sale con un palo ella sale corriendo, en la esquina estaba la misma flaca y otro hombre que no se quien era, primera vez que la veo por allá, el vecino dice que ese fue un tal guaro, el se sentaba al frente de la casa con las vecinas de al frente se han sentado siempre allí, inmediatamente llame a todo el mundo mi amigo estaba en el muelle, yo lo llamo y se mete con los guardias, ella cargaba una franela de rayitas rojas con gris la iba a tirar el la tomo, estaba llena de sangre, esa misma fue con la que identifique.- A preguntas de la fiscal responde: usted conoce la persona que se introdujo en su casa? Contestó: ella es, la ciudadana Damelis, nos vimos de frente, cuando yo le dije un ladrón enseguida yo la vi, primera vez que la veía, nos vimos de frente, ella voltió, nos quedamos de frente porque yo dije un ladrón, inmediatamente llame a todos los que estaban cerca. A preguntas formuladas por el Juez contestó: ¿Qué le sustrajeron de su vehículo? El equipo de sonido, le partieron el vidrio al carro, dañaron el asiento de adelante no se que estarían buscando, lo de la batería estaba suelto estaba tratando de sacarl”; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana J.D.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar a la imputada de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana J.D.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb, La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana S.P. (V) y R.L. (V), de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ACUERDA continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana J.D.L.P., identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana J.D.L.P., identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, todo de conformidad a los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva. Líbrese Boleta de Encarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 25 día del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2011-005621

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR