Decisión nº XP01-P-2007-001656 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001656

ASUNTO : XP01-P-2007-001656

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado J.R.I.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, nació en fecha 26-03-1.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gándolas, hijo de J.I.B. (v) y R.J.B. (v), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 25 de Abril de 2008, (f. 157 al 164 de la pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y por Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 24-12-2007 (f. 07 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 26-03-2008 (f. 146 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Tres (03) meses y Dos (02) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado J.R.I.B., es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.

    Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano J.R.I.B., fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y por Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense nuevamente las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    La Juez de Ejecución

    M.D.J.C.

    La Secretaria

    Y.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria.

    Y.R.

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