Decisión nº XP01-P-2010-000097 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000097

ASUNTO : XP01-P-2010-000097

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: J.A.G.P., colombiano, natural de El Castillo, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido el 08AGO1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número E-84.287.943, conductor de Taxi, hijo de J.A.G.L. (v) y E.P.R. (v), residenciado en la Urbanización La Florida, tercera calle al lado del parque, Puerto Ayacucho, teléfono 0426-691.92.51, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS

El acusado J.A.G.P., de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, “…Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras, J.A.G.P., están tipificados como DELITO de conformidad con los artículos 39 y 42 de la LEY ORGANICA SOBE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que sancionan la VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana D.S. CORREA ESTEVEZ…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 30-05-2.010, presenta escrito de ACUSACION FISCAL realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., en la cual se acusa al ciudadano J.A.G.P., por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.S. Correa Estévez.-

En fecha 01-07-2.010, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se desarrollo de la siguiente manera: Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone:”… actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratificaba su acusación presentado contra el ciudadano J.A.G.P., por la presunta comisión del delito violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.S. Correa Estévez, narró los hechos que originaron el presente asunto, y solicitó la apertura a juicio y ofreció los medios probatorios que promovidos.

Luego, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, la Juez le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Les explicó los hechos que les imputó el Ministerio Público y los delitos que constituyen esos hechos, e interrogó al imputado sobre sus datos personales, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: J.A.G.P., colombiano, natural de El Castillo, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido el 08AGO1976, de 33 años de edad, en relación concubinaria, titular de la cédula de identidad número E-84.287.943, conductor de Taxi, hijo de J.A.G.L. (v) y E.P.R. (v), residenciado en la Urbanización La Florida, tercera calle al lado del parque, Puerto Ayacucho, teléfono 0426-691.92.51, quien manifestó que no declararía.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que no existen elementos suficientes para demostrar la violencia psicológica señalada por el fiscal, por lo que solicita la práctica de un examen psicológico y psiquiátrico a la víctima, además que su defendido y la víctima están cohabitando juntos todavía. Es todo”

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.A.G.P., por la presunta comisión del delito violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.S. Correa Estévez; por encontrarse satisfechos los extremos del 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana juez interrogó sobre si acogían a alguna de estas medidas, y de seguidas el ciudadano J.A.G.P. manifestó en forma espontánea y libre de apremio que admitía los hechos para optar la suspensión condicional del proceso, ofrece a reparar los daños en cuanto pudiera, asimismo se disculpó públicamente con su esposa y le prometió que no la volvería agredir, y expresa su compromiso a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, contemplada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego le fue concedida la palabra a la representación fiscal, quien manifestó que no se oponía a la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el defendido y su defensa.

Luego le fue concedida la palabra a la víctima, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el imputado y acepta las disculpas ofrecidas por el ciudadano J.A.G.P..

TERCERO

Se le otorga la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.G.P., a quien la Fiscalía Primera del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por comisión del delito violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.S. Correa Estévez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se establece el régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Urbanización La Florida, tercera calle al lado del parque, Puerto Ayacucho, y notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, quienes fungirán como delegado de prueba; 3.- Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas; 4.- Permanecer en un trabajo y deberá consignar constancia de afiliación de la Cooperativa de Taxistas a la cual está afiliado; 5.- Asistir a un programa sobre violencia de género en una oficina del Ministerio del Poder Popular de la Mujer en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de lo cual deberá presentar un constancia de haberlo cumplido; de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se decreta el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el ciudadano J.A.G.P., en vista de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.A.G.P., a quien la Fiscalía Primera del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.S. Correa Estévez, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. J.L.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR