Decisión nº XP01-P-2010-001369 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001369

ASUNTO : XP01-P-2010-001369

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos J.E.R.F. y G.A.G., plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 12 de junio de 2010, el abogado L.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...en su carácter de Fiscal de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, que en actas policiales, manifiesta que el día 5 de junio de 2010, siendo las 11 y 50 P.M. aproximadamente, en la ubicación geográfica, cuyas coordenadas, estan presentes en las actas policiales, se efectuó la retención de un bongo de madera, de 6,70 mtrs. En la cual se encontraba un tambor de 200 litros de presunto combustible tipo gasoil, el cual provenía del Sector el Morichal, del Municipio San C. deR.N., y tenía como destino la población de San F. deN., el cual no tenía factura ni ningún documento que acreditara su procedencia legal, Colombia, que era tripulada por RIVAS FUENTES J.E., titular de la Cédula de identidad N° V.10921505, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, , profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Avenida principal, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres M.F. (f) y C.R.D. (v) y el ciudadano G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20721935, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, , residenciado en el Sector Guarinuma, Calle Principal, casa S/N, del Municipio Río Negro, hijo de R.L. (padrastro) y J.G. (v), en virtud de que, sin permiso de la autoridad, navegaban en horas nocturnas y trasportando combustibles (sustancia peligrosas) es por ello, el motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Contrabando, tal como lo establece el art. 4, numeral dieciséis, de la Ley sobre el delito de Contrabando y Transporte de sustancias Peligrosas, art. 83 de la Ley sobre sustancias y desechos peligrosos.. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y que se le impongan Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con presentación cada treinta (30) días, en el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonado en San C. deR.N., de conformidad con el artículo 256 ord. 3, del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados J.E.R.F., titular de la Cédula de identidad N° V.10.921.505, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Avenida principal, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres M.F. (f) y C.R.D. (v), y G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.935, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Guarinuma, Calle Principal, casa S/N, del Municipio Río Negro, hijo de R.L. (padrastro) y J.G. (v), una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “Buenas Tardes, esta defensa una vez escuchadas las exposición de la Fiscalía, vistas las actas procesales, invoco la presunción de inocencia, el debido proceso, sin aceptar responsabilidad alguna de sus defendidos, me adhiero a lo solicitado de la Fiscalía, Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos J.E.R.F. y G.A.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 05/06/2010, fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Fluvial de Infantería de M.A.O., por las adyacencias del Sector El Morichal del Municipio San C. deR.N., y que éstos transportaban en un bongo un tambor con aproximadamente 200 litros de combustible (gasoil), sin ningún tipo de documentación; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.E.R.F. y G.A.G., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en San C. deR.N., siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió al decreto de la medida antes referida.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. …Omissis…;

2. …Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.E.R.F. y G.A.G., quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en San C. deR.N. del estado Amazonas. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.E.R.F., titular de la Cédula de identidad N° V.10.921.505, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Avenida principal, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres M.F. (f) y C.R.D. (v), y G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.935, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Guarinuma, Calle Principal, casa S/N, del Municipio Río Negro, hijo de R.L. (padrastro) y J.G. (v), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en San C. deR.N. del estado Amazonas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. A.G.

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