Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002025

ASUNTO : SP11-P-2010-002025

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por los defensores Abg. Handerson Rosales y Abg. J.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 03-09-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado el día 08-09-2010. Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“El día de hoy 01 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano comandante del Destacamento de Fronteras Nro.- 11. Encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, en el Sector denominado Trocha Libertadores, específicamente en la entrada de la Finca denominada La Coromoto, ubicada aproximadamente a 200 metros al margen del Río Táchira, limite con la República de Colombia, donde observamos un vehículo tipo camioneta color Blanco, conducido por una persona de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la marcha del vehículo tratando de evadir la comisión, por lo que procedió a darle la voz de alto, estacionando el vehículo al lado izquierdo, en vista de la situación y presumiéndose que se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedimos a realizar según el articulo 205 y 207 del Código Orgánico, una inspección de requisa personal del ciudadano conductor quien fue identificado como: M.J.J.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 15.438.175, fecha de nacimiento 16-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, no reservista. De profesión u oficio: comerciante, natural de R.M.J.d.E.T.. Y residenciado en la Avenida Principal calle 1 de la Urbanización M.P.M., casa Nro. 56, R.M.J.d.E.T., teléfonos: 0416-1740804, 0276-7690183, igualmente se realizo una inspección corporal al ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto, quien fue identificado como: Parada L.R.O., de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro.- 19.541.199, fecha de nacimiento 16-02-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio estudiante, natural de San C.E.T.. Y residenciado en la calle 5 casa Nro. 5-5, sector el Cafetal R.M.J. el Estado Táchira, teléfono: 0424-7416796, asimismo se le solicito la documentación del vehículo presentando un Certificado de Circulación INTTT N°8130707, a nombre del ciudadano: M.J.J.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.438.175, placas A71BO54, Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado; LS 4X, año 2007, color Blanco, Serial de carrocería: 1GCEK14J57Z615884, Uso: Carga, clase Pick up. Pudiéndose constatar que el la parte posterior de la misma se encontraban varios lingotes de presunto aluminio, solicitándole al mencionado conductor la documentación correspondiente de mencionado presunto aluminio en lingote, donde el mencionado conductor Maldonado nos facilito una copia de una factura de compra de la empresa “Aluminios Maldonado”, donde el mismo ciudadano es el propietario. Con el Registro de Información Fiscal V.- 15.438.175-5, fabrica, Compra, Venta importación y Exportación de Artículos de aluminio, ubicada en el Galpón 1-15, calle 6 vía los Tanques, Bramón Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono: 0276-7620042, celular: 0416-1740884: Según Factura Nro. 00000192 Nro. De Control 00000192, de fecha 01-09-2010. con nombre y apellido o razón social: Fundición Ebenezer- A.H.B.. Ubicada en la avenida Palotal, casa Nro. 8-67, Nro. RIF-E-84396605-8. Orden De entrega o Guía de Despacho: N/A de fecha 01 de Septiembre del año 2010. De 750 kilos de lingotes de aluminio 2° para fundición artesanal de aleación 1.100 de 90 porciento de pureza, por un precio unitario de 10bs por kilo por un monto de 7500 bs+I.V-A de 900 BS fuertes para un valor total de 8.400 bs. Seguidamente la comisión les manifestó a los ciudadanos ocupantes del vehículo que la causa de su detención es por los delitos de contrabando de extracción de presunto aluminio en lingotes de acuerdo a lo estipulado con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, en donde el mencionado ciudadano manifestó que se encontraba en el mencionado sector ya que se encontraba chequeándose donde una bruja, luego le manifestó a la comisión que él era hermano de un teniente de la Guardia Nacional de apellido Maldonado y en vista de que la comisión le informo de nuevo la causa de la detención, volvió a manifestarle a la comisión que cuanto dinero querían 1000 BS, luego 1500 BS y por último 3000 BS. En vista que en la mencionada trocha o caminos verdes no se encontraba persona alguna para el momento, que pudiera servir de testigo del procedimiento no se tomaron testigos algunos para el procedimiento, procediendo de inmediato al traslado de los mencionados ciudadanos y del vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. tomando todas las medidas de seguridad del caso. Una vez en la sede de la 1ra Cía. del Destacamento de Fronteras Nro. 11, procediendo a la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al os ciudadanos: M.J.J.O. C.I.V.- 15.438.175, PARADA L.R.O.. C.I.V- 19.541.199, luego en presencia de los dos ciudadanos aprehendidos se procedió a realizar una inspección exhaustiva al vehículo con el fin de realizar un inventario de los efectos retenidos de las barras del presunto aluminio donde arrojo la cantidad de ochenta y cinco (85) barras de presunto aluminio con un peso aproximado de 840 kilos con un valor de 100 BS el lingote para un monto total de 8500 Bs, donde se realizo un acta de retención del presunto aluminio, acta de revisión del vehículo y acta de retención del vehículo. Para ser entregado en la aduana principal del San A.d.T.. Seguidamente se le notifico vía telefónica conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abogada M.T.O., fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria y enviarla a su respectivo despacho fiscal…”

CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES

  1. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE CADA IMPUTADO.

  2. - SOLCIITUD DE RECOOCIMIENTO MEDICO DE LOS DOS (02) CIUDADANOS DETENIDOS.

  3. - INFORMES MEDICOS DE LA CONDICION DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS.

  4. -SOLICTUD DE RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIS.

  5. -SOLICTUD DE REACTIVACION DE SERIALES.

  6. - SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DE MERCANCIA.

  7. -COPIA SIMPLE DE LA FACTURA N° 00000192 DE FECHA 01-09-10

  8. -C.D.R.D.M.

  9. - C.D.R.D.V.,

  10. - ACTA DE REVISION DE VEHICULO.

  11. - ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS

  12. - DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N°, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010-09-07

  13. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS

  14. - SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO TECNICO

  15. - RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-062-806, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN QUE SE LEE EN LAS CONCLUSIONES “BASANDOME EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EN EL PRESENTE RECONOCIMIENTO, EL RECAUDO LO CONSTITUYE: OCHENTA Y CINCO (85) LINGOTES DE ALUMINIO, DICHOS OBJETOS SON SOMETIDOS AL USO APLICADO POR EL POSEEDOR, TENIENDO SU UUSO PROPIO, NATURAL Y ESPECIFICO…”

  16. - RESEÑA FOTOGRAFICA

  17. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO.- CO-LC-LR-1-DIR 2819 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

  18. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2619, REIMITIDO CON OFICIO NRO.- CO-LC-LR-1-DIR 2821 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

    20- ORIGINAL DE LA FACTURA N° 00000192 DE FECHA 01-09-10.

  19. - LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUNIN, Y DEMAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA, EN RELACION AL FONDO E COMERCO DENOMINADO “ALUMINIOS MALDONADO”.

  20. - REFERENCIA PERSONAL PRESENTADA AL CIUDADANO J.O.M.J.

  21. - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “DR. MANUEL PULIDO MENDEZ” RUBIO-TACHIRA.

  22. - REFERENCIA PERSONAL PRESENTADA AL CIUDADANO J.O.M.J..

  23. - REFERENCIA PERSONAL PRESENTADA AL CIUDADANO J.O.M.J..

    - En fecha 03 de Septiembre del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Policía de San Antonio.

CUARTO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Privativa decretada en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan los abogados defensores, alegando a favor de sus defendidos, que no existe peligro de fuga por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país (anexan constancia de residencia), refiriendo que el ciudadano J.M., es comerciante en la localidad de Rubio y el ciudadano R.P. es un estudiante de comercio exterior del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT (anexando carnet estudiantil y diversos escritos que le refieren como estudiante de dicho instituto), que ambos ciudadanos son venezolanos, tienen sus centro de negocios e intereses, que sus representados no poseen antecedentes penales, así mismo destacan la condición de salud del ciudadano J.O.M., que refieren debe constantemente ser evaluado medicamente a fin de evitar decaídas (anexando constancia medica).

En virtud de lo antes expuesto se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos y con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira , por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de los imputados de autos se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con Noventa Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. De igual manera en caso de los imputados de autos se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con Noventa Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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