Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002224

ASUNTO : SP11-P-2006-002224

RESOLUCIÓN

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio y ante esté Tribunal Tercero en funciones de Control, en fecha 17 de Marzo de 2011, por el ciudadano Abogado J.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.507.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.097, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con residencia en la calle 3 No. 3-6 La concordia. Este Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 26 y 257 el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, garantiza, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho ineludible a que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en las leyes procesales, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión, si fuere el caso, del derecho deducido.

Por ello, la Constitución establece que no se ha de sacrificar la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

SEGUNDO

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O.N° 31.256 de fecha 14-06-1977) en su artículo 8, numerales 1 y 2 establece el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de distinto orden.

TERCERO

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso, definido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y que se aplica para toda clase de procesos y que es garantizado por la debida aplicación de las normas procesales vigentes. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

CUARTO

Consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, siendo un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que tiene por fundamento, el anteriormente mencionado, artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en donde se establece el derecho individual y personalísimo de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Este derecho a la defensa implica el ser asistido por abogado particular o público, en los términos y condiciones previstos en la ley, siendo regulado su ejercicio por la función jurisdiccional.

En razón de ello, prevé el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 137. Nombramiento: El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

.

Asimismo, estipula la ley adjetiva las condiciones que deberán poseer las personas para ejercer la función de defensor en un proceso penal:

Artículo 138. Condiciones: Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

.

La designación de este abogado responde a las exigencias del debido proceso, puesto que el encausado por cualquier delito siempre debe contar con un Abogado Defensor que resguarde sus derechos y el cumplimiento de las disposiciones de Ley.

Pero, esta defensa es la defensa técnica, la que realiza el abogado, existiendo la defensa material que puede ejercer el propio imputado, que es personalísima, no pudiendo ser subrogada ni delegada a persona distinta de él mismo por tratarse de un derecho natural que le es propio, que se encuentra constitucionalmente amparado, y que es realizada por el propio imputado, debiendo ser permitida por el Juez cuando no ponga en riesgo o menoscabe la defensa técnica.

Pero, esta defensa técnica que ha de asumir un letrado se encuentra regida por una norma específica del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 139. Limitación: El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad

.

Mas, esto no obsta para que este acto, que ha de ser libre, expreso, espontáneo y consciente, no esté sometido a una normativa específica que regule su incidencia, para asegurar que los efectos del mismo no afecten la protección de sus derechos e intereses o se le coloque en situación en que estos queden desmejorados.

Para ello, en virtud del debido proceso, es por lo que se establece en el mismo texto del artículo 139, una serie de condiciones formales esenciales para la validez de los actos de la defensa nombrada. Tal como se señala a continuación:

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar

.

En atención a lo cual, se prevé que el imputado nombre mediante un acto sin formalidades, pero este acto en virtud del principio de la inmediación debe hacerse por ante el órgano jurisdiccional competente, por cuanto éste es el único legitimado para emitir un dictamen o decisión en el asunto penal por resolver, constituyendo esto un corolario del principio de la inmediación a que se refiere el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento está previsto para permitirle al imputado, el tener acceso directo ante los órganos de administración de justicia, para así hacer valer sus derechos personalmente, a pesar de contar con la defensa técnica y jurídica de un Abogado, por cuanto ello le permite la posibilidad real de ejercer el derecho a la defensa material a que se refiere el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. Todo ello con la finalidad de que no se vulnere su derecho a conocer personalmente el procedimiento que pueda afectarle, pudiendo entonces hacer uso de los medios de defensa necesarios con la colaboración de su defensor.

QUINTO

En el expediente consta un escrito presentado por el J.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.507.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.097, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con residencia en la calle 3 No. 3-6 La concordia, quien acude a fin de efectuar nombramiento formal como defensor privado del ciudadano J.J.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.355, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Conjunto residencial El Tama Apartamento 1-B, San Cristóbal, contra quien se libró y ratificó ORDEN DE CAPTURA, en fecha 13 de Marzo de 2007, en el presente asunto SP11-P-2006-002224, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado.

Presenta un escrito presuntamente suscrito al pie del mismo por el ciudadano J.J.L.H., anteriormente identificado, y de lo cual no hay certeza por la falta de inmediación de este Tribunal, que ese lo haya otorgado la persona quien lo concede.

Ahora bien, es necesario afirmar que este Tribunal es el órgano legitimado competente para conocer y decidir en el presente proceso en esta fase, en razón de la afirmación del principio del ejercicio de la jurisdicción, previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, supeditándose ante todo al principio de la supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, cumple con su deber al analizar y estudiar el presente escrito que se anexa, resolviendo en consecuencia.

Sin embargo, también es su deber, el salvaguardar, por las razones de hecho y de derecho, el debido proceso consagrado en el ya mencionado artículo 49 de la Constitución, y en virtud de ello, considera que en el presente caso, no es posible establecer la legitimidad de los solicitantes, en su cualidad de defensores, por cuanto en este despacho judicial no consta la manifestación expresa del nombramiento, a que se refiere el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para éste Tribunal, el conocer directamente que tal acto de proceso se haya realizado por parte del mismo imputado, en virtud del principio de la inmediación previsto en el artículo 16 del mismo Código. Siendo notorio para este Tribunal que dicho acto, imprescindible para dar validez al proceso, no se ha dado por cuanto el imputado J.J.L.H., ya identificado, no se ha presentado ni ha podido ser presentado a pesar de la Orden de Captura que fue emitida por en su contra por este mismo despacho.

Mal podría, entonces, este Tribunal subvertir el orden admitiendo como parte interviniente al Abogado solicitante, por cuanto: no consta en autos el nombramiento como defensor, o por lo menos la ratificación del mismo, manifestada personalmente por el imputado, tal como lo exige el debido proceso.

Sólo consta un Documento Poder, que según se afirma, fue otorgado, por el ciudadano imputado J.J.L.H., quien ha evadido su presentación personal por ante este despacho para ejercer el derecho a la defensa material a que tiene derecho, y que no puede, por virtud del imperativo constitucional, ser delegada o subrogada en persona distinta de sí mismo, salvo el considerando de la defensa técnica jurídica, pero con apego a las disposiciones de ley, pero esta no la sustituye ni la reemplaza dentro del m.d.p. ni frente al órgano jurisdiccional competente, y esta presencia material, es necesaria e imprescindible, porque aceptar lo contrario, destruiría la finalidad del proceso y su validez esencial.

Por estas razones de hecho y derecho, vista la solicitud, no puede, sin embargo, admitirse que provenga de personas con capacidad procesal en el presente juicio penal, por lo que no es posible darles la cualidad, que ellos mismos no han sustentado, por la omisión de las previsiones de ley en materia penal.

Debido a ello, no es pertinente admitir su cualidad de defensor del ciudadano J.J.L.H. ya identificado, para este proceso en esta fase, sino se cumple lo establecido conforme a Ley. No pudiendo, tampoco, admitirse las alegaciones ni argumentaciones emanada del Abogado solicitante por cuanto no tienen el carácter de parte interviniente en el presente caso. Y así se declara.

En consecuencia este tribunal insta a los solicitantes para que exhorten, soliciten, presenten o asistan a la presentación al imputado J.J.L.H., ya identificado, para que pueda ejercer su derecho a la defensa material, y al debido proceso, para que proceda a nombrarlos por ante este despacho judicial conforme a ley, sin ninguna formalidad, y en virtud de las garantías constitucionales previstas. Siendo ese el momento en el que los solicitantes pueden aceptar el cargo y juramentarse fielmente ante el Juez, actos que tampoco constan que se hayan realizado.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

Único: Este tribunal no admite como parte interviniente al Abogado solicitante por cuanto en autos no consta el nombramiento del imputado realizado conforme al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco consta la aceptación y juramentación conforme a los artículos 137, 138, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al solicitante exhorten, soliciten, presenten o asistan a la presentación del ciudadano J.J.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.049.355, requerido mediante Orden de Captura por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007.

Notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada.--

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIO(A)

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