Decisión nº XP01-P-2010-000397 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000397

ASUNTO : XP01-P-2010-000397

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Por recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 13JUN10, de la revisión efectuada en las piezas que lo conforman, se observa que la sentencia condenatoria dictada en fecha 01JUN10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en contra de los ciudadanos J.F.T.M., de doble nacionalidad, cedula venezolana 26.965.250 y colombiana 83.226.287, natural de mata de Guanábano, nacido el 23 de Abril de 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo J.T. (V), y R.M. (F), residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho en Guaicaipuro, por la av. Principal frente a la iglesia evangélica, Municipio Atures, Estado Amazonas, como autor el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; al ciudadano M.A.C. de nacionalidad Colombiana, natural de Armero, Departamento de Tolima, República de Colombia, fecha de nacimiento 18/05/73, soltero, comerciante, Barrio Simón Rodríguez Sur, Sector El Manguito, calle autana, adyacente a la Capilla Evángelica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-93.389.522, como Coautor en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; al ciudadano J.A.B.A., de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° V-13.325.091, como Cómplice Necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y a la ciudadana I.T.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, domiciliada en Barrio Simón Rodríguez Sur, Sector El Manguito, calle autana, adyacente a la Capilla Evángelica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948, como Cooperadora inmediata en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley todos en perjuicio del estado venezolano, la cual ha quedado definitivamente firme, en virtud de que las partes no interpusieron los recursos correspondientes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 01JUN10, por la que condeno a los penados J.F.T.M., M.A.C., J.A.B.A. e I.T.M., a cumplir las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN para los dos primeros y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN para los dos últimos.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado los Penados J.F.T.M., M.A.C. estuvieron detenidos desde el 24FEB10 hasta el 01JUN10 oportunidad en las que se le otorgó una medida cautelar, permaneciendo en prisión por el lapso de TRES MESES, SIETE DIAS, faltándoles por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES, VENTITRES DIAS, de la pena impuesta dado que los penados se encuentran en libertad NO ES POSIBLE DETERMINAR LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Respecto a los penados J.A.B.A. e I.T.M., estuvieron detenidos desde el 24FEB10 hasta el 13MAY10 oportunidad en las que se le otorgó una medida cautelar, permaneciendo en prisión por el lapso de DOS MESES, DIEZ Y NUEVE DIAS, faltándoles por cumplir UN AÑO, TRES MESES, ONCE DIAS de la pena impuesta, dado que los penados se encuentran en libertad NO ES POSIBLE DETERMINAR LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes. Por cuanto ciudadanos M.A.C. e I.T.M. son de nacionalidad colombiana NO TIENEN EL DERECHO ACTIVO NI PASIVO AL VOTO, POR LO QUE SE obviara la notificación al C.N.E..

  2. -Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En virtud de que los penados se encuentran en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados se les impuso una pena que no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le remira copia de la sentencia condenatoria del presente cómputo.

Notifíquese a los penados que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal segundo de Juicio. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Notifíquese al Cónsul de Colombia en relación a los penados Colombianos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veinte (20) días del mes de J. deD.M.D. (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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