Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2009-000198

MOTIVACION

L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en acta levantada en fecha 19 de enero de 2.009, cursante al folio cuatro (4) y su vto, y de las actuaciones de accidente de transito cursantes a los folios cinco (5) al trece (13) en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:

Tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”

De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:

  1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.

Tales dos condiciones deben darse conjuntamente, pues una no subsiste sin la otra.

En cuanto a la primera tenemos, y del examen de las actuaciones se investigación se observa que en las actuaciones de transito levantadas como consecuencia de colisión de trànsito, se generò un sufrimiento fìsica o lesiòn a un ciudadano que se encontraba en el lugar del accidente, por lo cual debemos considerar que estamos en presencia de ilìcito encuadrable en las lesiones personales culposas en accidente de trànsito,

Ahora bièn, con relaciòn a la segunda exigencia, tenemos que, segùn se desprende de dichas actuaciones y del examen de lo asentado por el funcionarios instructor VIGILANTE DE T.L.J., el mismo en tal condiciòn hace constar en su informe que el accidente se debiò al mal estado de la via, en consecuencia debemos concluir que no consta en autos la certeza que el imputado, hubiere incurrido en imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos de trànsito al conducir su vehìculo, y que como consecuencia de tal actitud hubiere causado las lesiones a la victima del hecho, ciudadano L.A.V..

En consecuencia, se observa que no existen elementos de convicción que en conjunto demuestren que se cumple con la exigencia normativa exigida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello, lo ajustado es decretar la l.p. de la investigada de autos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se Califica la Detención como Flagrante.

Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario

Tercero

Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y por considerar no se encuentran llenos los extremos legales para imponer una medida cautelar, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.E.L.A..

Cuarto

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con el procedimiento.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. J.M.

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