Decisión nº SentenciaN°14-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 24 de Abril de 2006

195° y 147°

Causa N°: 3M-418-06.

Sentencia N°: 14-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Siony Ballesteros.

Escabino II: J.L.V..

Secretario: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. C.E.P.F. 10° del Ministerio Publico.

Victima: J.L.C. (occiso).

Defensa: Dra. S.S. y Dra. J.R..

Acusado: J.D.J.I. quien así dijo llamarse y ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 28-03-1980, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.612, hijo de J.I. y de O.P., residenciado en el barrio “1 de Marzo”, calle 201, casa Nº 48Ñ-48 en jurisdicción del Municipio San Francisco, actualmente se encuentra en libertad.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 20 de marzo de 2006 siendo las 12:00 horas, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Publico, continuándose los días 21, 24, 27 y 31 de marzo, 03 y 04 de abril de 2006.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. C.E.P., ocurrieron en fecha 30 de abril de 2005, cuando siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso ciudadano J.L.C. al frente de su vivienda identificada con el Nº 48L-05 ubicada en la calle 87 con avenida 48M, del barrio “La Polar” en jurisdicción del Municipio San Francisco, bebiendo licor con unos amigos, cuando se presento el hoy acusado ciudadano J.D.J.I. conduciendo su vehículo Dogde Coronet, color verde, en compañía del ciudadano R.S. apodado “el chopolo” y otros dos ciudadanos desconocidos, paro al frente de la identificada residencia y llamo al acusado, este al ver que era su amigo, se acerca al vehículo y estando parado frente a la ventana del chofer el ciudadano R.S. saca un arma de fuego y disparo a la cabeza del hoy occiso cayendo este de inmediato al suelo, el acusado trata de encender su vehículo y no puede, se baja R.S. y los otros dos sujetos y proceden a realizar varios disparos al vehículo hiriendo al acusado, procediendo el ciudadano R.S. a disparar nuevamente contra el occiso quien se encontraba en el suelo dándole un disparo, huyen a pie del lugar, el acusado también se va de la escena pero deja su vehículo al no poder encenderlo, y acude a la sede de la Policía Municipal de San Francisco y les manifiesta a los funcionarios que llevo a unos sujetos a una vivienda y estos dispararon contra la persona que fueron a buscar, que el nada tuvo que ver en tales hechos, de allí acude al Hospital general del Sur por cuanto tiene una herida en la cabeza, allí se encontraba una hermana del occiso y lo señala como la persona que llevo a los homicidas de su hermano para que le mataran, siendo aprehendido por los funcionarios policiales que le habían llevado a dicho centro hospitalario, es atendido pero como no le dieron una constancia lo llevan al centro clínico Sierra Maestra, donde es atendido y le hacen entrega de una constancia.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1° en concordancia con el articulo 83º ordinal 3º todos del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La Dra. S.S., defensora del acusado J.D.J.I., expuso que el hecho de encontrarse su defendido acusado es una injusticia, explicando que su defendido es chofer de la línea de carros por puesto “La Polar” cuya parada se encuentra en el del Km. 4 de San Francisco de allí hacen un recorrido, por los barrios la polar, primero de marzo y demás llegando hasta el casco central de la ciudad; ese día 30 de abril de 2005 llevaba dos días sin trabajar por que su vehículo se encontraba dañado, salio de su casa a trabajar siendo las 5:40 horas de la tarde llego a la parada ubicada en el Km. 4 donde se embarcaron en su vehículo 5 ciudadanos, dos se bajaron, continuo y en la Ferretería Galpor, el chopolo, sujeto que se encontraba sentada en la parte trasera, detrás del asiento del chofer, le dice que lo lleve hasta la vivienda del hoy occiso que le da 2000 bolívares, acepta porque los ha visto juntos en varias oportunidades, se desvía pues solo son 2 cuadras fuera de la ruta, al llegar a la casa con cerca verde donde se encuentra el hoy occiso, de pronto ve que el sujeto que se encontraba en el asiento de copiloto dispara al occiso, este cae, luego todos se bajan del vehículo y disparan al mismo con el dentro pues quisieron deshacerse del único testigo que podía identificarlos, su defendido se bajo del vehículo, le abrió la capota y trato de encenderlo para prestarle auxilio al hoy occiso, pero su vehículo no quiso encender, decidió caminar porque estaba herido, en el camino lo encuentra su amigo el ciudadano J.P. y le recogió para llevarlo a un centro asistencial pues se encontraba ensangrentado, pero el ciudadano J.I. le pidió que primero lo llevara a la Policía para denunciar lo ocurrido.

Explica la abogada de la defensa que el Ministerio Publico violo con su actuación la buena fe que debe caracterizar una investigación, pues no practico ninguna prueba para exculpar al hoy acusado, no ordeno la realización de una planimetría con la cual hubiesen tenido pruebas que descartaran la participación del ciudadano en la muerte del occiso.

Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que analicen todas las pruebas que se practicaran durante la audiencia oral y publica, la total inocencia de su defendido la demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para el mismo.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 1° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. N.S. adscrito desde hace 14 años a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal postmorten a quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., en fecha 1º de mayo de 2005 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba tres orificios de entrada de proyectil: un orificio circular de entrada de proyectil (bala), de siete milímetros de diámetro, con cintillo de contusión, bordes invertidos, situado en la comisura superior derecha del labio, que corresponde a entrada de proyectil a próximo contacto, con un trayecto intraorganico descendente (de arriba hacía abajo) de izquierda a derecha y delante hacia atrás; otro orificio de entrada de proyectil (bala) en la mejilla izquierda con tatuaje, a próximo contacto y un tercer orificio de entrada de proyectil (bala) en la frente en la unión media del hueso frontal y los dos parietales, a distancia, presentando cintilla de contusión, y determinó que el recorrido de esta herida fue de arriba hacia abajo lo cual le indica que la boca del cañón del arma de fuego se encontraba por encima de la victima; siendo que estableció que todos lesionaron el encéfalo, por eso todas las heridas fueron mortales, explicando que los disparos a próximo contacto se han realizado entre una distancia de 2 a 60 centímetros entre el impacto al cuerpo y la boca del cañón del arma de fuego y se dice que los disparos son a distancia cuando de la boca del cañón al punto de impacto existe una distancia superior a 60 centímetros; siendo que este testimonio lo aprueban y valoran quienes aquí deciden como una prueba directa de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C. fue violenta producto de las lesiones que en el encéfalo le ocasionaran tres proyectiles de arma de fuego.

El acusado J.D.J.I. expuso en su declaración, que: “el día 30 de abril de 2005 salí a trabajar como a las 5:40 horas de la tarde, como chofer en mi vehículo en la línea de la polar donde trabajo desde hace 4 años, tuve 2 días sin trabajar porque tenia un problema con el carro, en la parada del Km.4 espere como 20 minutos y tome 5 pasajeros, 2 se bajaron y los otros 3 siguieron en el vehículo, a la altura de la ferretería Galpor uno de los sujetos me dice que me pagan 2000 bolívares si los llevaba un poco mas allá del barrio la polar hasta la dirección de J.L., al llegar al sitio el que iba en el asiento de copiloto lo llamo y el vino y se puso a hablar con el chopolo que estaba atrás y de pronto oigo que le dice mas mardito sois vos y el sujeto que estaba de copiloto le disparo, ellos atentaron contra mi vida porque yo era el único testigo que tenían que los había visto, trate de prender el carro pero me hizo chispas la batería y no pude seguir, me llevo un amigo hasta la policía que me recogió cuando yo iba por la calle y allí puse la denuncia de lo que había pasado, la hermana me acusa, es todo”; al interrogatorio realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la abogada de la defensa y los miembros del tribunal indico lo siguiente: que el espero como 20 minutos en la parada para recoger los 5 pasajeros, que si conocía de vista al occiso porque siempre lo veía en su recorrido en el negocio inversiones Herminio que queda cerca de su casa, que chopolo estaba sentado en el asiento trasero detrás del chofer, en la ventana, el otro sujeto iba a su lado y el otro en el puesto de copiloto, que los 3 se montaron en su carro en la parada de los carritos de la polar, que chopolo fue quien le dijo que le daba los 2000 bolívares para que lo llevara hasta la casa del muerto, que chopolo no fue quien disparo el disparo lo hizo el sujeto que estaba sentado como copiloto, que efectuó un solo disparo dentro del vehículo, que el vio el arma y era niquelada, tipo revolver, que se bajaron del vehículo porque no lo podía prender, que el recibió el disparo agachado en el asiento dentro del vehículo, la puerta del vehículo tiene varios disparos y por ahí entro el proyectil, que el señor J.L. estaba bebiendo en su casa y lo llamo chopolo, que el fue hasta el vehículo y se puso a conversar con chopolo y después converso con el muchacho que estaba sentado junto a el, que no escucho la conversación entre el muerto y chopolo porque el se puso a buscar música en el radio del vehículo y allí fue cuando escucho al occiso decir “mas mardito sois vos” a chopolo e inmediatamente el muerto se puso en la ventanilla para decirle algo al muchacho que estaba sentado junto a el, que cuando se bajaron y comenzaron a disparar recibió el disparo, que cuando el se bajo la gente corrió y vio al occiso en el suelo y fue cuando salio la esposa del mismo de la casa y decía que paso, que paso, y le pidió que prendiera el carro para que lo llevara al hospital, que el carro no le quiso encender, la batería hizo chispas y el le tiene miedo a la corriente, dice que conocía a la esposa del occiso pero que no sabia que era la esposa del mismo, que hacia tiempo llevo a su hermana para que hiciera una tarea con la hija de la señora, explico que no era amigo del occiso, que sabia quien era porque siempre lo veía martillando a los choferes de la línea en la esquina y bebiendo en los depósitos, que no vio nunca al chopolo disparar, que no vio que llevasen armas de fuego, que le pagaron con un billete de 5000 bolívares y el les dio el vuelto y al llegar a la esquina le ofrecieron los 2000 bolívares mas para que los llevara hasta la casa del occiso y el espero con el carro parado allí y lo apaga porque le dijeron que le darían otros 2000 bolívares para que después los llevara hasta los Martínez que queda como a 3 cuadras de allí, que el señor J.P. lo llevo al hospital y a la sede de polisur pero que primero fueron a buscar a su mama; evidencian los miembros de este tribunal que la declaración del acusado, quien admite haber llevado dentro de su vehículo al autor material de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C. el día 30 de abril de 2005, no reconoce en su contra participación alguna en tal hecho, pues manifiesta que los recogió como pasajeros en la parada de los carritos de la polar en la cual labora, y que como le solicitaron que se desviara hasta la vivienda donde vivía la victima, el realizo tal trabajo y no se bajaron del vehículo porque le solicitaron que los llevara fuera del barrio, es una coartada para no admitir su participación en tal hecho, razón por la cual de su declaración nada puede acreditarse en relación a su responsabilidad en tal hecho, pues incluso admite no ser amigo del ciudadano mencionado el chopolo situación que quedo descartada con la declaración de la ciudadana J.A.A., aun cuando dejo claro que la persona sentada en la parte de atrás no fue quien disparo, que quien disparo fue la persona sentada a su lado y que el fue victima de atentado por parte de ese sujeto desconocido, situación descartada durante la audiencia oral y publica con la declaración del testigo presencial J.A., y con la reconstrucción de los hechos realizadas sobre la base de una planimetría y una trayectoria balística (de los disparos realizados al vehículo), no obstante siendo que es su derecho declarar sin juramento pues esta siendo acusado en causa penal, se hace necesario analizar el resto de las pruebas traídas al juicio para determinar la participación y responsabilidad penal del mismo, pues de su declaración nada puede concluirse.

Así tenemos, que del análisis y concatenación de los siguientes elementos probatorios puede acreditarse:

Con el testimonio de la ciudadana A.P. quien es experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal al acusado ciudadano J.D.J.I., en fecha 16 de agosto de 2005, el cual corre inserto al folio 109 del expediente contentivo de la presente causa, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que el ciudadano que examino en la fecha indicada, presentaba una herida rasante en el cuero cabelludo en región occipital, que por las características de la misma pudo determinar que era una quemadura y la forma acanalada sugiere el paso rasante de un proyectil de arma de fuego pues al inicio es mas pequeña y al final es mas amplia, que la dirección era de adelante hacia atrás según le refirió el paciente; este testimonio acredita que el acusado tiene una herida cicatrizada del paso rasante de un proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital , lo cual es un indicio de que el acusado fue victima de una lesión leve; y concatenado con el testimonio del ciudadano G.P. y la ciudadana J.A.A. es prueba de que tal herida la sufrió el acusado en fecha 30 de abril de 2005 en el mismo hecho donde resultase la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

Con el testimonio del ciudadano Nerwin Linares quien es detective con 8 años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien ratifico durante la audiencia los Informes que como técnico en la investigación realizara del sitio del suceso, del cadáver, del vehículo que realizaron en fecha 01 de mayo de 2005, la cual suscribió conjuntamente con A.G., reconociendo su firma, el testigo manifestó que al inspeccionar el cadáver constato que presentaba varias heridas, cadáver que se encontraba en ese momento en el Hospital General del Sur, eran 3 heridas producidas por proyectil disparado con arma de fuego, que le observo una en la boca al lado derecho, otra en la mejilla y otra en la parte posterior de la cabeza, pero que no estaba en capacidad de determinar si se trataba de orificios de entrada o de salida de proyectiles; en relación a la Inspección técnica al sitio del suceso y del vehículo realizada explico que se trataba de un vehículo marca dodge, modelo coronet, de 4 puertas, color verde, que se encontraba en toda la vía y presentaba los parabrisas delantero y trasero rotos, tenia varios orificios en la puerta, que las roturas que vio en los vidrios parabrisas no eran producto de proyectiles disparados con armas de fuego, que dentro del vehículo habían piedras, que dentro del vehículo recobro un plomo de proyectil y estaba en la parte interna del vehículo, sin determinar si estaba delante o en la parte de atrás; ello aunado al testimonio del testigo A.G., quien es funcionario policial con 15 años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien ratifico durante la audiencia los Informes que como técnico en la investigación realizara del sitio del suceso, del cadáver, del vehículo que realizaron en fecha 01 de mayo de 2005, la cual suscribió conjuntamente con el funcionario Nerwin Linares, reconociendo su firma, dice que él llego al sitio del suceso pues recibieron una llamada del Hospital participándole que allí había un cadáver, llegaron para constatar y en el hospital se entrevisto con una hermana del occiso y esta le manifestó lo ocurrido, de allí se fueron hasta el sitio del suceso allí en la vivienda del occiso vio al frente el vehículo el cual estaba siendo resguardado por una comisión de funcionarios de Polisur, entonces se entrevisto con varios vecinos y familiares, estableciendo que el occiso se encontraba en su residencia y paso un vehículo dodge coronet verde y en el vehículo habían dos personas que dispararon contra el occiso, en ese momento la policía de San Francisco no les informo que había una persona detenida y por eso ellos solo levantaron las actas estableciendo en las mismas que los victimarios eran personas desconocidas; este testimonio acredita que el hecho ocurrió en fecha 30 de abril de 2005 y que acudieron debido a la orden de inicio de la investigación de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.A. en el barrio La Polar del Municipio San Francisco, concatenados, ambos testimonios, del técnico y del investigador, conjuntamente con el testimonio del anatomopatólogo Dr. N.S. son prueba de la muerte violenta del hoy occiso J.L.C. ocurrió el día 30 de abril de 2005.

El testimonio del ciudadano H.D.C., quien es detective experto en balística, con 11 años de experiencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien durante la audiencia explico que realizo 2 experticias, elaborando los respectivos informes en fecha 07 de junio de 2005, a dos proyectiles calibre 38, y la segunda experticia fue de comparación balística entre estos dos proyectiles, determinando que fueron disparados con la misma arma de fuego y se encontraban deformados debido al violento choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, al realizar la comparación balística entre los dos proyectiles pudieron determinar que ambos son positivos entre si, es decir, fueron disparados con la misma arma de fuego; así este testimonio es prueba de la existencia de dos proyectiles pertenecientes a munición para armas de fuego calibre .38 special, pertenecientes ambos a una sola arma de fuego.

El testimonio del ciudadano W.A. quien es Licenciado en Ciencias Policiales, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, subdelegación del Zulia, y quien manifestó durante la audiencia oral y publica que realizo el reconocimiento a un vehículo marca dodge, modelo coronet, color verde, con 4 puertas, y explico que mediante dicho reconocimiento estableció la originalidad de las características del vehículo, por ello es prueba de la existencia de un vehiculo marca dodge, modelo coronet, color verde, placas TBB-305.

El testimonio del ciudadano F.S., quien es Licenciado en Ciencias Policiales y Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo en fecha 31 de marzo de 2006, previo traslado y constitución del Tribunal y en presencia de las partes, acusación y defensa, al sitio del suceso en el barrio La Polar del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en la vía publica avenida 49K frente a la vivienda Nº 48K-48, una reconstrucción de los hechos sobre la base de una trayectoria balística y levantamiento planimetrico, estableciendo durante la audiencia oral y publica que el occiso se encontraba de pie parado al lado del vehículo, que el origen del disparo que causo la herida al acusado es el mismo disparo que salio de un arma de fuego que llevaba la persona que se encontraba en el asiento trasero, el cual a la salida de la boca del cañón paso rasante y quemo al acusado y dio en la frente del occiso, que los cuatro disparos que se encuentran en la parte trasera(maleta) y puerta trasera del vehículo fueron realizados desde la parte de afuera pero ninguno de ellos llego a alcanzar el asiento delantero del vehículo, pues el mismo no tiene perforaciones, y, en todo caso, el ángulo de los disparos es de arriba hacia abajo, siendo que evidencia la reconstrucción de los hechos que cuando el acusado quiso arrancar el vehículo este se apago, lo cual hizo que los dos sujetos dentro del mismo, se bajaran enfurecidos, y disparan contra el carro por rabia, pero no porque quisieran matar al acusado, pues aun cuando este estaba dentro del vehículo no estaba en la parte de atrás, ciertamente si lo hubiesen querido matar con dispararle cuando le disparo al hoy occiso hubiese sido suficiente, pues tenían la oportunidad, pero el acusado nunca fue blanco de acción criminal; así este testimonio rendido sobre la base de las experticias antes indicadas, concatenado con las imágenes fotográficas del vehículo anexas, con las testimoniales del testigo presencial J.A. y la testigo J.A.A., es un indicio de que en el hecho ocurrido en fecha 30 de abril de 2005, en el barrio La Polar del Municipio San Francisco, en la avenida 49K y en el cual perdiera la vida el ciudadano J.L.C., el autor material de dicha muerte no disparo al acusado J.D.J.I. ni cuando se encontraba dentro del vehículo, ni al estar fuera del mismo.

La testigo ciudadana J.J.A.A. quien es la concubina del occiso, expuso ante la audiencia oral y publica lo siguiente: “El día sábado 30 de abril del año pasado llego un vehículo de la polar con 3 personas a mi casa, el señor acá presente, el chopolo y otra persona, oí unos disparos y cuando salí vi a mi esposo tirado lleno de sangre y a dos personas que se retiraban caminando, yo lo vi y le dije porque lo hiciste eso a mi esposo? Y el me dijo no fui yo fue chopolo, yo lo moví y le pregunte porque lo hiciste?, me fui a ver a mi esposo y volví y ya el señor no estaba, yo vi que estaba queriendo prender el carro y no le prendió, yo le dije ayúdame, ayúdame pero el no contesto, se fue caminando y no lo vi mas, ese día mi esposo estaba con un grupo de amigos bebiendo frente a mi casa entre ellos un guardia, mi esposo converso con el porque el llego y lo llamo y se puso a conversar con el en el carro, yo estaba dentro de mi casa y no vi que pasaba, ellos se conocían porque mi esposo vivió en su casa como marido de una hermana de el en un tiempo que yo me separe de mi esposo y me fui a Caracas, pero mi esposo me fue a buscar y regrese con el, ellos siempre fueron amigos, salían el, el chopolo y mi esposo. Ellos hacían negocios sucios, porque mi esposo ya este muerto no voy a decir que era bueno, el señor acá presente manejaba el carro y ellos salían a robar, chopolo y mi esposo tuvieron un problema por unas cuentas, y yo le dije a el que calmara la situación porque el era amigo de los dos y me dijo que no me preocupara, que el iba a arreglarlo, es todo”; a preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de la defensa y de los miembros del tribunal indico lo siguiente: que ella vio al chopolo y a otro sujeto caminando cuando se alejaban del sitio y le vio a uno de ellos un arma de fuego en la mano que llevaba una camisa color crema con rayas rojas, ese día su esposo oía música a todo volumen, cuando oyó los disparos Salio y arranco el cable del aparato, que ella no oyó que fuera el quien lo llamo, que eso se lo dieron los testigos presénciales que si saben que fue el quien lo llamo, que era primera vez que su esposo tenia problemas con el chopolo, que ella oyó varios disparos, no sabe cuantos, que cuando salio a garro a su esposo, que agarro al acusado y le pregunto el porque había llevado al chopolo, que el acusado trataba de prender el carro pero no le prendió, que ella le pidió ayuda pero que el no contesto que se fue del sitio, que nunca trato de auxiliar a su esposo que traba el acusado solo de encender el vehículo, que ella lo vio lleno de sangre y el le dijo que había sido el chopolo, que una hermana de su esposo de nombre J.C. lo vio en el hospital cuando salía curado y le dijo a la policía que el era quien había llevado a los asesinos a la casa y lo detuvieron; esta testigo, cónyuge del occiso, aun cuando no es testigo presencial del hecho en el cual resultara la muerte de su esposo, al es escuchar los disparos y salir fuera de su casa encuentra la escena donde ve el vehículo y al ciudadano acusado tratando de salir del vehículo y el cuerpo ya sin v.d.J.L.C. en la vía publica, justo al frente de su vivienda al llegar allí ve cuando dos personas huyen por la misma vía, llevando uno de ellos un arma de fuego en la mano, en ese momento el acusado le dice que el autor de los disparos fue el sujeto conocido como chopolo; así esta declaración concatenada con la declaración del testigo presencia J.A. la aprecia y valora quienes aquí deciden como una prueba directa de la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 30 de abril de 2005 en la calle 49K del barrio La Polar, en el cual resultase la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

El testigo presencial ciudadano J.J.A.R. quien ante la audiencia manifestó “Ese día salí de permiso, el sábado a las 9 o 10:00 de la mañana, me cambie el uniforme y me puse de civil, me encontré con el difunto en la calle porque vive cerca de mi casa y me dice que tiene tiempo que no me ve y me pide que vaya a su casa por la noche para hacer algo, me fui a casa de mi mama y me quede allí, como a las 2:00 de la tarde me fui a su casa, compramos una botella de antioqueño, se acabo y compramos otra casi como a la 3 de la tarde llego mi primo y me dice que mi novia me esta llamando, pero me quede allí donde Jorge; yo sabia que el tenia enemigos porque me había dicho pero no me dijo quien, como a las 6:30 llegaron dos sujetos y se pusieron a beber con nosotros, entonces saco el equipo de sonido al porche, al frente de la casa y compramos otra botella, entonces nos dice que el estaba viendo un carro dodge verde viejo rondando, yo vi el carro lejos como a 2 kilómetros de donde estábamos, como a la ½ hora llego la otra botella, Jorge se metió al baño, como a las 8:00 de la noche llego el dodge al sitio, yo me sentí incomodo porque Jorge me dijo que ese carro era el que había visto antes, entonces lo llaman le dicen: Jorge no vi quien lo llamo porque hay poca luz, el se dirige al carro, la persona que maneja le hace algo con la mano coloca la mano en la parte de a fuera del carro, Jorge llega al carro y pone sus manos sobre el carro el brazo lo dobla sobre la parte de la orilla entre el techo y la puerta del chofer y la mano la coloca de apoyo sobre la puerta, de pronto Jorge me hace una seña con la mano la mueve no se que me quiso decir y de pronto vi la c.j. en el paral entre las dos puertas del carro no vi si venia del asiento de atrás pero lo vi, fue en el paral de donde salieron los disparos, el difunto cae agarrandose del carro como si todavía estuviera vivo y yo en ese momento se me fue todo el alcohol de la cabeza y salí corriendo, estaba muy asustado, me volteo mientras corro y veo que se bajaron del carro y empezaron a echar disparos, no se si era a mi, o a la casa, corrí y di la vuelta a la manzana y seguí corriendo y llegue nuevamente al sitio y allí tenían al difunto una vecina y decía que estaba vivo, es todo”; a preguntas de la ciudadana Fiscal, de la abogada de la defensa y de los miembros del tribunal el testigo indico lo siguiente: que primero estuvieron bebiendo dentro de la casa y después llegaron dos personas y comenzaron a beber afuera, que dentro del carro habían 3 personas, los vidrios de atrás estaban arriba, cerrados, y los vidrios de las puertas delanteras estaban abiertos, que el occiso al ver el vehículo llegar dijo “mosca ahí viene el carro verde”, que el vio a Jorge cuando se coloco en la ventana del conductor y allí le hacen un tiro y cuando cae le hacen otros disparos, que al regresar al sitio estaba allí el carro, pero no estaba roto con piedras, que el le vio los parabrisas bien, que cuando llego ya empezaban a salir los vecinos pero el conductor no estaba, el carro tenia la capota levantada, que el vio al conductor abrir la puerta del carro y colocar un pie afuera pero dejo el otro dentro, que los vecinos querían incendiar el carro, que a J.I. le dicen “el catire” pero el no sabia quien era porque no lo conocía, que supo los nombres de el y del chopolo cuando declaro en la Fiscalia, que no los conocía como nada, que al difunto lo conocía porque vivía en el mismo sector, que ese día el occiso le dijo que tenia enemigos pero nunca menciono nombres, que ese día hablaron de cosas, que se metieron con el porque ahora era guardia y lo llamaban sapo, pero que no hablaban de nada particularmente, que cuando mataron al occiso se oyó decir en el barrio que ese carro había estado involucrado en otro homicidio, que del carro llamaron “Jorge” y por eso el occiso se acerco al carro y hablaba por la ventanilla del conductor, que la conversación que tenían no se escuchaba porque lo hicieron en voz baja, que el vio la candela por encima de la cabeza del conductor cerca del paral entre las dos puertas, que se oyó un solo disparo cuando cayo y el corrió asustado, pero iba mirando hacia atrás porque no sabia si lo perseguían o le disparaban, que vio que se bajaron todos como locos del carro y disparaban en contra de todo, de la casa, del vehículo, cuando se dio la vuelta a la manzana y llega nuevamente al sitio supo que se habían ido caminando por la calle, supo que el vehículo tenia impactos de bala porque lo leyó en el periódico, que tenia tiempo conociendo a Jorge pero que no andaban juntos, que el estudio y se fue a la Guardia nacional, y por eso solo lo veía a veces, nunca antes vio al occiso junto al acusado ni al chopolo porque el no andaba con el occiso, no recuerda el tiempo que tardo en regresar pero fueron como 10 o 15 minutos, el lo vio muerto pero la vecina decía que estaba vivo, que la vecina lo tenia en los brazos; este testigo presencio la llegada del vehículo dogde, modelo coronet, color verde, lo cual ocurrió después de las 7:00 de la noche, pero antes de las 6:30 horas de la tarde el hoy occiso le manifestó al observar, ambos, a lo lejos el vehículo que ese vehículo andaba por allí hacia rato, por ello al concatenar este testimonio con lo expuesto por el acusado resulta evidente que no andaba el acusado trabajando en la línea de por puesto a las 7:30 de la tarde pues llegó a la casa de la victima, alrededor de las 7:30 y las 8:00 de la noche; al indicar este testigo que observo por si mismo, pues vio cuando el acusado quien venia conduciendo el vehículo llegó aproximadamente a esa hora, llamo al hoy occiso (lo cual negó el acusado) y le hizo un ademán con su mano para que se acercara al vehículo, lo cual hizo el occiso, e inicio una conversación con el acusado, nunca se coloco en la ventana de la parte de atrás del vehículo, el poco tiempo que estuvo parado con sus brazos colocados en el vehículo, lo hizo en la ventana del conductor, así, teniendo este testigo todo el tiempo su mirada hacia esta escena, aun cuando admite no haber oído la conversación pues lo hicieron en voz baja, es el momento cuando de pronto vio la iluminación y el sonido del disparo que salía del vehículo y daba en la humanidad del hoy occiso; así este testimonio concatenado con lo expuesto por la ciudadana J.A.A. y el experto F.S., lo aprecian y valoran quienes aquí deciden como prueba directa relacionada con la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 30 de abril de 2005 en el cual resultara la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

El testigo ciudadano G.J.P.G. expuso durante la audiencia oral y publica, que “ese día yo estaba trabajando, baje por la avenida principal, vía la polar, era mi ultimo viaje, venia en la vía de la polar y me lo conseguí a la altura del Salazar, lo vi todo ensangrentado, la muchacha que yo llevaba de pasajero se puso toda nerviosa y me dijo que no parara entonces seguí como a dos cuadras deje a la muchacha y me regrese, lo monte y me dijo que lo llevara a la policía, pero primero lo lleve a su casa a buscar a su mama, buscamos a su mama, y los deje a los dos en Polisur y me fui, es todo”; a preguntas de la abogado defensora, de la Fiscal del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal explico lo siguiente: que conoce al acusado desde hace como tres años, desde que trabaja en la ruta, y lo conoce como buena gente, que se lo consigue a veces en los depósitos de la ruta, o cuando le ha prestado alguna herramienta para el carro, que esa noche lo recogió entre las 7:30 y las 8:00 de la noche, estaba oscuro y estuvo con el hasta que lo dejo en la sede de la policía de San Francisco, que no conoce a J.L.C., que solo conoce al acusado por la relación de trabajo, que no conoce al chopolo pero si sabe quien es, que lo choferes de la línea no lo quieren montar, que sabe quien es porque siempre se la pasa por allí, que no recuerda la fecha exacta del hecho, que la ruta recorre desde el barrio la Polar hasta el centro de la ciudad, que el Salazar es un sector del barrio la polar, que cuando recogió al acusado éste le dijo que en una carrerita que estaba haciendo se había habido un problema y un herido, que ese día trabajo desde las 5:00 horas de la mañana hasta las 9:00 horas de la noche en que lo dejo en la policía, de allí se fue a su casa, de allí no ha tenido mas conocimiento de el, se entero de lo sucedido por el diario, y así supo que lo estaban involucrando, que del lugar donde ocurrió el hecho al lugar donde lo recogió hay como 5 cuadras, que el cuando lo vio ensangrentado lo reconoció por la voz porque lo grito, que cuando llegaron a la casa de su mama él se bajo a buscar la mama y cuando esta lo vio comenzó a gritar y se monto al vehículo, luego se fueron a Polisur; en este testimonio el testigo indica que conoce al acusado, pues también trabaja en la ruta de la polar y por esa razón para y lo monta para llevarlo a un hospital, pero al decirle este como resulto herido lo lleva a su casa para buscar un testigo y así no aparecer con un herido sin poder explicar como se realizo tal herida, pues a el no le consta, así este testimonio lo aprecian y valoran quienes aquí deciden como una prueba de que el acusado J.D.J.I. el día 30 de abril de 2005 recibió una herida en su cabeza y fue llevado al comando de la policía del Municipio San Francisco.

El testimonio del ciudadano J.J.S.R. quien explico durante la audiencia que: “Yo ese día le preste un caucho al señor Inciarte, porque tenia dos días que no trabajaba y le preste el caucho, para que hiciera su trabajo de chofer en la línea la polar,, es todo”; al interrogatorio realizado por la abogada defensora, la Fiscal del Ministerio Publico y los miembros del tribunal indico que: conoce al señor Inciarte desde hace 10 años, que es un hombre trabajador, que no conocía al señor J.C., que nunca le manifestó que fuera enemigo del señor J.C., que eso ocurrió el día 30 de abril del año pasado que era viernes o sábado, que se le había estallado un caucho del lado del chofer, que a el le consta que trabaja desde hace diez años en la ruta de la polar, explico que es albañil y estaba haciendo unas remodelaciones en la casa, que le presto el caucho como a las 2:00 horas de la tarde y después de eso no lo vio mas, que a veces salía a compartir con el, que el supo que el señor Jonathan le hizo una carrera a un sujeto y le paso ese accidente que eso lo leyó en el periódico y se lo dijo su mama, que recuerda que el señor Jonathan salio a trabajar ese día como a las 3:00 horas de la tarde, que no supo mas del señor Jonathan ni de su mama, que el tiene un vehículo malibu del 74; no pone en dudas el tribunal que el testigo ciertamente haya podido prestarle un caucho al acusado el día sábado 30 de abril de 2005 a las 2:00 horas de la tarde y que le haya visto salir a las 3:00 de la tarde, solo que no hay manera de que le conste al testigo que este acudió a trabajar, una cosa es la acción de prestarle un caucho para que salga con su vehículo a la calle, pero obviamente no le acompaño, así que de que manera puede asegurar que cuando salio a las 3:00 horas de la tarde fue a trabajar? razón por la cual este testimonio aun cuando prueba que el acusado tenia en su vehículo un caucho que no le pertenecía, pues le había sido prestado por un vecino, ello en nada incide ni aclara el hecho ocurrido la noche del día 30 de abril de 2005 en el cual perdiera la vida el ciudadano J.L.C., razón por la cual este testimonio es desechado pues para nada indica o prueba que no haya tenido participación y responsabilidad penal en el hecho por el cual esta siendo acusado.

El testimonio de la ciudadana M.R.A.G. quien explico durante la audiencia oral y publica lo siguiente: “El señor Jonathan vivía frente a mi residencia, a mi me daba cosa porque tenia el carro dañado y entonces mi esposo le presto el caucho, para que trabajara es todo”; a preguntas de la abogada de la defensa, de la Fiscalia del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal estableció: que tiene como 8 años conociendo al señor Jonathan y es una buena persona, que fue esposo de una amiga de ella, que tenia dos días con el vehículo dañado, que lo vio durante todo el día 30 de abril, y que lo vio salir de la casa como a las 5:30 horas de la tarde a trabajar, que le consta que esa era la hora porque lo vio, que sabe que trabaja como chofer de la polar desde hace 8 años, que ella vive en esa casa con su marido desde hace 7 años, que su esposo es J.S. y ella vio que le entrego el caucho como a las 2:00 horas de la tarde y lo vio salir a trabajar a las 5:30 de la tarde, que su esposo es albañil y ese día estuvo trabajando en la casa del señor Jonathan haciendo un baño, que ella sabia que iba a trabajar porque al salir ella se jugo con el, que se entero de lo ocurrido como entre las 9:00 y las 10:00 horas de la noche pero en ese momento no sabia que lo estaban involucrando, que la mama del señor Jonathan vive en el barrio 1º de marzo; estos dos testimonios, de los testigos quienes son entre si cónyuges, y viven juntos en la vivienda que queda al frente de la vivienda en la cual vive el acusado, al concatenarlos evidencian que la ciudadana M.A. miente, así tenemos que cuando el testigo J.S. quien es su esposo admite haberle prestado un caucho al acusado ese día a las 2:00 horas de la tarde, y que después de las 3:00 horas de la tarde no lo vio mas pues observo cuando se iba, la testigo M.A. manifiesta que ella vio tal acción por parte de su marido de prestarle el caucho al acusado, pero que ella se quedo allí y vio que salía de la vivienda a trabajar justamente a las 5:30 horas de la tarde, pero su esposo J.S. quien se encontraba incluso en la vivienda del acusado porque le estaba realizando a dicha vivienda trabajos de albañilería vio que salía a las 3 horas de la tarde, razón por la cual para quienes aquí deciden la testigo M.A. no esta diciendo la verdad, nunca vio al acusado salir a esa hora, pues este salio a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente de su casa y no regreso, por eso el testimonio de la testigo M.A. es desechado por los miembros de este tribunal, por pretender solo con su dicho sustentar la coartada del acusado, pues nada sabe del hecho ocurrido el día 30 de abril de 2005 entre las 7:00 y las 8:30 de la noche en el cual perdiera la vida el ciudadano J.L.C..

La testigo ciudadana A.C.F.M. explico durante la audiencia que: “Conozco a Jonathan desde hace 14 años, es un señor honesto, trabajador y servicial, es todo”; a preguntas de la abogada de la defensa, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal estableció: que ella vive a dos casas de la mama del acusado, que ese día fue a buscarlo a la casa de su mama para que la llevara a hacer la compra, que eso lo hace ella todos los sábados, que eran como las 1:00 de la tarde, fui con su mama en un carro de la polar y cuando llegaron vio un caucho dañado, que a ella le consta que desde hace 7 años trabaja en la ruta de la polar, que no recuerda la fecha pero que fue el año pasado,, que cuando ella llego a la casa de la mama esta le dijo que no lo había visto, que no sabe cuanto tiempo lleva viviendo en la polar, que cuando llego lo vio arreglando el carro y tenia un caucho quitado y estaba todo lleno de grasa y ella se fue; esta testigo, amiga y vecina desde hace varios años de la madre del acusado, acude al tribunal para corroborar la coartada del acusado en relación al hecho del vehículo en reparación, en presunta reparación, pues si lo que tiene es que le falta un caucho, no había necesidad de pasarse todo el día “reparando el vehículo” como lo han pretendido establecer los amigos del acusado, no dudan quienes aquí deciden, que ciertamente el acusado le hiciera todos los sábados la “carrera” a la testigo para llevarla al mercado, sin embargo, no es creíble en lo absoluto para quienes aquí deciden que la testigo haya acudido con la mama del acusado hasta la casa de este en otro taxi solo para verificar por, cinco minutos, que ciertamente el vehículo del acusado estaba en reparación lo cual hizo en todo caso a la 1:00 horas de la tarde, para nada tal circunstancia excluyen la responsabilidad penal que el acusado pudiera tener en el hecho por el cual se le sigue juicio, tal testimonio es desechado por cuanto nada aporta al esclarecimiento del hecho ocurrido el día 30 de abril de 2005 entre las 7:00 y las 8:30 de la noche en el cual perdiera la vida el ciudadano J.L.C..

La testigo ciudadana O.E.P.D.B. explico en su declaración “Yo tengo un abasto, estoy aquí porque mi hijo esta metido en este problema, ese día sábado como a las 11 de la mañana llego Maylin a cobrar una ropa interior a mi casa y me dijo que mi hijo tenia el carro dañado, después llego Anny como a la 1:00 de la tarde y yo le dije que estaba en la polar que tenia el carro dañado, ella busca a mi hijo para que la lleve a hacer la compra a Capital, me fui con ella y vi que tenia el carro dañado y me devolví a mi casa, como a las 7:30 de la noche llego un carro blanco con un coco amarillo y veo a mi hijo todo ensangrentado y me dijo mama vamos a la policía que se me montaron 2 hombres al carro y hubo un problema y mataron a alguien, pero mi hijo estaba muy mal tenia la muerte reflejada en la cara y yo lo que quería era llevarlo al hospital, pero primero fuimos a Polisur y de allí lo llevamos al sanatorio y entonces allí una señora dijo los asesinos se bajaron del carro de el y lo arrestaron, es todo”; a preguntas de la abogada de la defensa, de la representante Fiscal y de los miembros del Tribunal estableció lo siguiente: que su hijo es una persona buena, ejemplar, que ella no tiene quejas de su hijo, que cuando llego en el carro blanco se bajo y ella lo vio ensangrentado y entro al cuarto a buscar una toalla para ayudarlo, que su hijo solo tenia dos semanas de vivir en la polar, que ella nunca había visto al señor que lo llevo todo ensangrentado, que en Polisur explico lo que había pasado, que ese día ella fue a la casa de el y lo vio todo lleno de grasa arreglando el carro, que el día anterior había estado en su casa y ella le había dado dinero para arreglar el carro, que ese día vio unos bloques en la casa de su hijo, que estaban haciendo un baño o un cuarto que ella no sabe, que el vivía allí con una muchacha, que lo tenia en alquiler, que el señor que lo llevo no se bajo del carro, que su hijo tiene como 4 o 5 años trabajando en la ruta de carros de la polar; si bien es cierto a la madre del acusado, quien declaro sin juramento debido justamente a su condición, no puede pedírsele declare la verdad, a ella no le consta la acción llevada a cabo por su hijo, acude al tribunal a ayudar a sustentar la coartada de que su hijo estuvo sin vehículo dos días, y pretende que pueda creerse que ese día a horas del mediodía , aun sabiendo, presuntamente pues así lo dijo, el carro de su hijo estaba dañado desde el día anterior, acude a la vivienda de su hijo a la 1:00 pm. Y verifica que se encuentra reparando su vehículo, tal declaración es desechada por los miembros de este tribunal por ser evidentemente falaz, aun cuando como madre del acusado le esta permitido mentir para favorecerle, en nada aclara la participación o no del acusado en el hecho por el cual se le acusa.

Estos testimonios de los ciudadanos J.J.S.R., M.R.A.G., A.C.F. y O.E.P.d.B., son desechados por quienes aquí deciden, pues el día en cuestión el acusado de autos salio de su casa poco antes de las 3:00 horas de la tarde, apareciendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche del mismo día ante la vivienda del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.C. llevando en su vehículo al autor material de la muerte de aquel, facilitando asi su auxilio a dicho autor material, para que ejecutara su acción la cual tuvo como resultado la muerte del mencionado ciudadano. Nunca salio de su casa a las 5:30 horas de la tarde, lo hizo mucho antes, ahora bien, que hizo entre las 3:00 de la tarde y las 7:00 de la noche, no quedo establecido, pero entre tales horas no se encontraba en su casa de habitación pues su mismo vecino, quien a la vez realizaba trabajos de albañilería en su residencia, le vio salir aproximadamente a las 3.00 horas de la tarde, sin embargo, si salio o no de su casa a una hora u otra en nada le favorece o incrimina, pues el testigo presencial manifestó que vio el carro lejos de la casa del acusado aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, siendo que el hecho ocurrió después de las 7:30 horas de la noche, razones estas por las cuales tales testimonios nada aportan a la defensa del acusado ni a su condena.

El testimonio del ciudadano L.A.Z. quien es medico manifestó ante la audiencia “El día 30 de abril de 2005 me encontraba de guardia en la emergencia del hospital general del Sur, y siempre atienden muchos heridos, tanto con heridas superficiales, leves como graves, pero que no recuerdo haber atendido al acusado de manera especifica, es todo”. A preguntas de la abogada de la defensa, de la representante Fiscal y de los miembros del Tribunal indico lo siguiente: que generalmente cuando los pacientes llegan a acompañados de funcionarios policiales, que los funcionarios solicitan una constancia del estado general del paciente, que se niegan las constancias cuando solicitan las mismas para suspensiones del trabajo o de que fueron victimas de agresión de esa circunstancias ellos se niegan a dar constancias, porque las constancias que se expiden cuando atienden a un paciente es de que fueron atendidos y el estado que presentaron solo sobre eso, pero no de quien les hizo la herida o la lesión que presenten ni de que han sido victimas pues esas circunstancias a ellos no les consta; este testimonio nos establece que cuando una persona ingresa a una emergencia con una herida, y es atendido no se le extiende constancia de que fue victima de algún ataque, pues ciertamente, tal como lo expuso el testigo, a el no le consta las circunstancias en que pudo producirse tal herida, solo puede extender una constancia de la atención recibida; por ello este testimonio concatenado con las declaraciones del ciudadano J.A., la testigo J.A.A. y el testimonio del experto F.S. en relación a la planimetría, proyección balística y reconstrucción de los hechos es un indicio la participación del acusado como cómplice en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

Con relación a este testimonio es importante acotar que obviamente al acusado tal constancia no le servia, pues desde un primer momento solo pensó en la mejor manera de aprovechar la herida que le fue ocasionada en su cabeza al momento del hecho en el cual se produjo la muerte del hoy occiso, aprovecharse para exculparse y evadir la persecución penal, pues había llevado al autor material de dicha muerte hasta el sitio con conocimiento de la acción que ejecutaría éste, pues les conocía a ambos, por ello esa misma noche, tal como lo expuso en su declaración, acudió a un centro de salud privado donde le atendieron y le extendieron la constancia por el solicitada, no obstante el medico que extendió tal constancia no pudo ser escuchado durante el juicio, pues aun cuando estaba citado, y se le extendió otra citación durante las diferentes audiencias no pudo ser localizado, razón por la cual se continuo el juicio sin tal testimonio.

Así con las pruebas analizadas se encuentra debidamente acreditado que en el barrio La Polar, del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de abril de 2005, siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso ciudadano J.L.C. al frente de su vivienda identificada con el Nº 48L-05 ubicada en la calle 87 con avenida 48M, bebiendo licor con unos amigos, cuando se presento el ciudadano J.D.J.I. conduciendo su vehículo Dogde Coronet, color verde, placas TBB-305, en compañía del ciudadano R.S. apodado “el chopolo” y otro ciudadano desconocido, paro al frente de la identificada residencia y llamo al acusado, este al reconocer al acusado, se acerco al vehículo y estando parado frente a la ventana del chofer el ciudadano sentado en la parte trasera de dicho vehículo, saco y disparo un arma de fuego y disparo a la cabeza del hoy occiso cayendo este de inmediato al suelo, el vehículo se le apaga y el acusado trata de encenderlo lo cual no logra, se baja R.S., y el otro sujeto, y procede a realizar dos disparos al hoy occiso quien yacía en la calle tendido de espalda, disparos en secuencia que dan en el rostro, y realiza cuatro disparos a la parte trasera del vehículo, procediendo el ciudadano R.S. a huir a pie del lugar con el otro sujeto desconocido, el acusado también se va de la escena, luego de decirle a la esposa del occiso ciudadana J.A.A. que el no le había disparado a su esposo que había sido R.S. (alias el chopolo) pero deja su vehículo al no poder encenderlo, luego acude a la sede de la Policía Municipal de San Francisco y al Hospital General del Sur por cuanto tiene una herida en la cabeza debido al paso rasante del proyectil que disparara desde el asiento trasero R.S. (el Chopolo), con conocimiento además, de que el hoy occiso se encontraba desarmado e ingiriendo bebidas alcohólicas.

Las testimoniales en calidad de testigos de los ciudadanos L.Á.F., M.F., M.M., admitidas en Audiencia Preliminar no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, solicitando los abogados de la defensa se prescindiera de las mismas, renunciándolas, con lo cual estuvo de acuerdo la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo los funcionarios A.G., N.Z. y J.S. fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (necropsia, exámenes medico-legales) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados, encontramos que se encuentra debidamente comprobado que en el barrio La Polar, del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de abril de 2005, siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso ciudadano J.L.C. al frente de su vivienda identificada con el Nº 48L-05 ubicada en la calle 87 con avenida 48M, bebiendo licor con unos amigos, cuando se presento el ciudadano J.D.J.I. conduciendo su vehículo Dogde Coronet, color verde, placas TBB-305, en compañía del ciudadano R.S. apodado “el chopolo” y otro ciudadano desconocido, paro al frente de la identificada residencia y llamo al acusado, este al reconocer al acusado, se acerco al vehículo y estando parado frente a la ventana del chofer el ciudadano sentado en la parte trasera de dicho vehiculo, saco y disparo un arma de fuego y disparo a la cabeza del hoy occiso cayendo este de inmediato al suelo, el vehiculo se le apaga y el acusado trata de encenderlo lo cual no logra, se baja R.S., y el otro sujeto, y procede a realizar dos disparos al hoy occiso quien yacía en la calle tendido de espalda, disparos en secuencia que dan en el rostro, y realiza cuatro disparos a la parte trasera del vehículo, procediendo el ciudadano R.S. a huir a pie del lugar con el otro sujeto desconocido, el acusado también se va de la escena, luego de decirle a la esposa del occiso ciudadana Janeth Yanez Amaya que el no le había disparado a su esposo que había sido R.S. (alias el chopolo) pero deja su vehículo al no poder encenderlo, luego acude a la sede de la Policía Municipal de San Francisco y al Hospital general del Sur por cuanto tiene una herida en la cabeza debido al paso rasante del proyectil que disparara desde el asiento trasero R.S. (el Chopolo).

Indico la defensa que el acusado fue herido por el Chopolo porque este quiso matarlo para eliminarlo como testigo, no obstante, ello es falso, durante el juicio oral y publico pudo establecerse sin lugar a dudas, que la herida que recibió el acusado por parte del sujeto sentado en la parte trasera del vehículo fue accidental, no intencional, porque y como? Así tenemos que tal herida ocurrió de la siguiente manera: el acusado se encuentra al volante y llama con su voz al hoy occiso, haciéndole un ademán con su mano izquierda, pues tiene su brazo derecho fuera de la ventana del vehiculo, ademán que observo el testigo presencial J.A., y que fue lo que logro que el hoy occiso se acercara al vehículo confiado, pues hay un detalle: el vehículo tenia los vidrios de las ventanas traseras levantados, y estos a su vez se encontraban recubiertos por papel ahumado, de manera que hacia imposible que pudiera verse la persona sentada en la parte de atrás, menos aun en la oscuridad, no obstante encontrarse el vehiculo bastante cerca del portón de la vivienda, ciertamente el occiso grita un improperio cuando evidencia que quien se encuentra en el asiento trasero del vehiculo es su enemigo, R.S. (alias el chopolo) con quien tiene cuenta pendiente debido a problemas surgidos en los negocios sucios, que como lo indico la cónyuge del occiso, mantenían desde hacia poco tiempo, su marido con el chopolo, razón por la cual era conocida la enemistad de estos por parte del acusado, pues este conoce a ambos. El acusado llevo al sujeto apodado el chopolo directo hasta la vivienda habitada por el hoy occiso y ciertamente, no hay dudas, con relación al tercer sujeto que este se encontraba sentado en la parte delantera del vehículo al lado del chofer, pero no disparo, eso fue lo que observo el hoy occiso, nunca pudo ver al sujeto sentado detrás y cuando lo hizo este le dispara, de manera tan certera, que le atino en la parte frontal de su cabeza, hiriéndolo mortalmente, éste disparo lo realiza sentado en la parte de atrás, nunca el occiso J.L.C. entablo conversación alguna con este sujeto, se acerco al vehículo para hablar con el acusado y eso estaba haciendo cuando recibió el disparo que el testigo presencial J.A. manifestó haber observado cuando este se realizo justo encima de la cabeza del chofer allí vio el “fogonazo” como dijo, por eso, es el mismo proyectil que luego de pasar rasante por la cabeza del acusado hiere mortalmente al hoy occiso, lo cual se determino con la prueba de reconstrucción de hechos, planimetría y levantamiento planimetrico, realizada durante el juicio oral y publico. Si fuese cierto lo manifestado por el acusado, de que el sujeto sentado a su lado en la parte delantera disparo y tal disparo lo hizo frente a su cara, hubiesen quedado en su rostro las señales de tal explosión, incluso quemaduras tanto en la piel como en sus ojos, pero ello no ocurrió así, pues el testigo presencial pudo ver que el disparo salía del asiento trasero del vehículo, y ciertamente el vehículo, se apago y luego ya no quiso encender, razón por la cual el sujeto desconocido sentado delante y el chopolo se bajan del vehículo, y enfurecidos, pues no prende el vehículo para sacarlos del lugar, realiza el chopolo que es la persona que tiene un arma en su mano, cuatro disparos al vehículo en la parte trasera, los cuales nunca pudieron llegar hasta el asiento delantero ni menos aun ocasionar la herida que dice el acusado le fue causada intencionalmente. Extrañamente durante su declaración el acusado, en todo momento quiso dejar claro que el autor de todos los disparos fue la persona que se encontraba a su lado en el asiento delantero quien presuntamente es desconocida para él, que el chopolo no realizo disparo alguno, pero la planimetría realizada y la reconstrucción de los hechos, conjuntamente con la declaración del testigo presencial J.A., establecen todo lo contrario, quien realiza el disparo a la cabeza del hoy occiso fue la persona sentada en la parte trasera del vehículo, a quien el acusado trato de dejar libre de culpas durante su declaración, no obstante en su declaración la ciudadana J.A.A. indico que el mismo acusado el día del hecho cuando ella le recrimino su acción este le dijo “no fui yo fue el chopolo”, razón por la cual quienes aquí deciden, no tienen dudas en relación al conocimiento cierto que el acusado tiene de que el chopolo fue la persona que disparo al hoy occiso, teniendo asimismo, conocimiento el acusado que el hoy occiso se encontraba desarmado y bajo los efectos del alcohol, siendo que resulta evidente que la razón para pretender que el chopolo no disparo es continuar prestándole auxilio para que el hecho quede impune, actuando aun como su cómplice. Así se decide.-

Tenemos entonces que, el acusado J.D.J.I., el día 30 de abril de 2005, llevo en su vehículo dogge, modelo coronet, color verde, placas TBB-305, a un sujeto de nombre R.S. apodado el chopolo hasta la vivienda del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., una vez allí llamo a este haciendo señas con su mano derecha, para que se acercara al vehículo, este se para en la puerta y coloca sus brazos doblados, uno en el techo del vehículo el otro en el borde de debajo de la ventana derecha del vehículo para hablar con este, el chofer, y al iniciar la conversación, el sujeto de nombre R.S., oculto en la parte trasera, alarga su brazo y acciona el arma de fuego que llevaba, causándole una herida mortal en la parte superior de la frente al hoy occiso, prestando así su auxilio para que el perpetrador material de la muerte del hoy occiso llevara a efecto su acción disvaliosa, auxilio o ayuda que el hoy acusado continuo prestando al perpetrador material al pretender con su declaración liberarlo de la acción de la justicia, razón esta por la cual la actuación del acusado realizada el día 30 de abril de 2005, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encuentra tipificada en el numeral 3º del articulo 84º del Código Penal. Así se decide.

Así mismo, nunca el acusado recogió a estos dos sujetos en la parada de la ruta de vehículos por puesto del barrio La Polar, eso no ocurrió, pues en la tarde aproximadamente a las 6:00, había pasado al frente de la vivienda donde el hoy occiso ingería licor, con el testigo presencial J.A. y otros dos amigos, así quedo acreditado para quienes aquí deciden, el acusado la noche del 30 de abril de 2005, llevo de manera deliberada al ciudadano apodado el chopolo hasta donde se encontraba el hoy occiso, siendo importante aquí acotar que el acusado en su declaración expuso que eran tres, sin embargo, la testigo J.A.A., esposa del hoy occiso, expuso que solo observo como huían por la calle caminando dos sujetos uno de los cuales era el chopolo y solo uno de ellos llevaba un arma de fuego en la mano, así como el testigo presencial J.A., quien también indico durante el juicio, que solo había tres personas en el vehículo, incluido el chofer. Así se decide.

En relación al homicidio y las calificantes de motivos fútiles e innobles, si bien la Fiscalia del Ministerio Publico en sus conclusiones manifestó considerar como no probadas las circunstancias calificantes para el actuar disvalioso con el resultado de muerte del acusado, durante el curso de las diferentes audiencias orales y publicas, quedo demostrado que la razón del presunto autor material para llevar a cabo tal acción fue para ajustar una cuenta pendiente con el hoy occiso, la cual existían entre este y su matador, siendo que era del conocimiento del acusado que la cuenta nada clara entre el hoy occiso J.L.C. y R.S., era por deudas de negocios sucios o fechorías a la que estos se dedicaban, siendo entonces que tal situación conlleva una acción insignificante y trivial, y por ende fútil, es decir, el acusado presto su auxilio al presunto autor material de los disparos que ocasionaron la muerte del hoy occiso, llevando hasta la vivienda que le servia de habitación escondido en su vehículo al mismo, y luego llamando al occiso para que se acercara al vehículo. Por lo cual estamos en presencia de la calificante de motivo fútil contemplado en el numeral 1º del artículo 406º (antes 408º) del Código Penal vigente. Así se decide.

Siendo que el occiso ciudadano J.L.C. falleció el día 30 de abril de 2005, a consecuencia de las heridas por arma de fuego que le fueran ocasionadas aproximadamente a las 7:30 horas de la noche al frente de su vivienda identificada con el Nº 48L-05 ubicada en la calle 87 con avenida 48M, en el barrio La Polar, Municipio San F.d.E.Z., por un sujeto que fue llevado hasta el lugar antes determinado, en la fecha y hora antes establecidas, por el ciudadano J.D.J.I., en su vehículo dodge, modelo coronet, color verde, placas TBB-305, facilitándole con su acción la ejecución material de la muerte del hoy occiso, muerte que el autor material de la misma le tenia jurada al hoy occiso en razón de no haber llegado a acuerdos de negocios entre ellos dos, situación conocida para el acusado, por lo tanto quedo demostrada que la acción llevada a cabo por el acusado en el hecho en cual resulto la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C. fue como CÓMPLICE NO NECESARIO en dicho delito, de conformidad a lo previsto en el numeral 3º del articulo 84º en concordancia con el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406° en concordancia con el numeral 1° del articulo 408° todos del Código Penal. Así se decide.

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º tiene establecida una pena entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, pero en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74° numeral 4° por no poseer el culpable antecedentes penales, se toma la pena en su limite inferior, quedando la pena en quince (15) años de prisión; por tratarse la participación del culpable en dicho delito a titulo de cómplice no necesario, se disminuye en la mitad (1/2) dicha pena, quedando un total de siete (7) años y seis (6) meses de prisión; en aplicación la regla contenida en el numeral 3º del articulo 84° del Código Penal, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado J.D.J.I. SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado ciudadano J.D.J.I. quien así dijo llamarse y ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 28-03-1980, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.612, hijo de J.I. y de O.P., residenciado en el barrio “1 de Marzo”, calle 201, casa Nº 48Ñ-48 en jurisdicción del Municipio San Francisco, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, a las accesorias de ley y en costas, por haberlo encontrado responsable penalmente de la acusación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406º numeral 1º en concordancia con el numeral 3º del articulo 84º todos del Código Penal vigente, presentara en su contra la Fiscalia X del Ministerio Publico, homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 30 de octubre de 2012 en el recinto carcelario que determine el Juez de Ejecución correspondiente, y se ordena su ingreso en la cárcel nacional de Maracaibo, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 367º del Código Orgánico Procesal Penal .-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 04 de abril de 2006, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 14-06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.----------------------------------------------------------------------LA JUEZ PRESIDENTE,(fdo)S.C.D.P., LOS JUECES ESCABINOS (fdo)SIONY CH. BALLESTERO QUINTERO, J.L.V.R., LA SECRETARIA, (fdo) ABOG. R.J.Z.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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