Decisión nº XP01-P-2004-000214 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000214

ASUNTO : XP01-P-2004-000214

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: J.E. AÑEZ OROPEZA

PROCEDENCIA Fiscalía Primero Ministerio Público

DEFENSOR PRIVADO: N.M.

VICTIMA: El Estado

SECRETARIA: Indra Cedeño

IMPUTADOS: J.E.B.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil R.C., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004- 000214, seguida al ciudadano J.E.B.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.G., el Defensor Privado, Abogado N.M. y el acusado de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 24 de noviembre de 2004, que corre inserta a los folios 46 al 51, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien indico que su representado le manifestó su intención de admitir los hechos por lo cual solicito se le escuche en este acto. De seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el imputado procedió a identificarse como J.E.B.P., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 19.015.364, nacido el 20 de agosto de 1954, de 50 años de edad, hijo de D.P. (F) y de L.E.B. (F), de profesión u oficio Transportista, residenciado Amanaven-Departamento del Vichada Colombia, quien expone: Si soy conciente de mis hechos y admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, deseo que mi pena no sea mucha ya que tengo cinco hijos estudiando y soy el sustento de mi familia. Es todo. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se admiten totalmente todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos en forma libre y espontánea este Tribunal procede a hacer imposición inmediata de la pena aplicable por la admisión de la comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia se condena al acusado J.E.B.P., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 19.015.364, nacido el 20 de agosto de 1954, de 50 años de edad, hijo de D.P. (F) y de L.E.B. (F), de profesión u oficio Transportista, residenciado Amanaven-Departamento del Vichada Colombia, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión la cual haciéndole la rebaja de la mitad conforme lo ordena el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal quedará en un (01) año y seis (06) meses, finalizando aproximadamente el primero de mayo de 2006;además se decreta el comiso de los efectos objeto del contrabando es decir cuatro tambores contentivos de 220 litros de gasolina cada uno y tres bidones de plástico contentivo de 75 litros de gasolina cada uno, así como el de los vehículos utilizados un motor fuera de borda marca Yamaha 40HP, sereal 385229 con tapa y una voladora de 9 metros de largo de color verde claro, denominada “EDUARDOÑO”. Acto seguido toma la palabra la defensa quien solicita el cumplimiento de la pena el libertad de conformidad a lo solicitado en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicita que las presentaciones se realicen ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de San F. deA., seguidamente el represéntate fiscal no hace oposición a lo solicitado por la defensa. En este estado el Tribunal visto la solicitud de la defensa y la intervención fiscal emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: Se acuerda el Cumplimiento de la pena el libertad por cuanto la pena a imponer no excede de los cinco (05) años y no habiendo oposición fiscal se considera se encuentran llenos los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; QUINTO: Se le imponen al reo la siguientes condiciones previstas en el artículo 495 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 10°, la presentación periódica por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 del comando regional N° 09 de la Guardia Nacional con sede en la población de San F. deA., los días treinta (30) de cada mes. Líbrese lo conducente; quedan notificadas las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 10:15 a.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Representante del Ministerio Público,

La Defensa

El Imputado

La Secretaria

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