Decisión nº XP01-P-2008-000984 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000984

ASUNTO : XP01-P-2008-000984

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, fecha de nacimiento 28/10/1965, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Devia M.A., y de C.O., residenciado en C.C., casa sin numero, cerca del puente que comunica Cangrejo con el Centro San F. deG., Departamento de Guainia-Republica de Colombia, aquí en Puerto Ayacucho en el Barrio Quebrada Seca, Casa Nº 13, familia Devia, Teléfono Celular 0416-9156281, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS

El imputado J.E. DEVIA OLIVERO, portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SIETE (07).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Evelys Muñoz, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra de los ciudadanos J.E. DEVIA OLIVERO,…M.T.J.G.,… A.L.G.…y NIVALDO V.C.…se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales establecidos en los artículos 2, 3 ordinal 1 en concordancia con el articulo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del estado venezolano…

En fecha 27-08-2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la cual se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: ABG. EVELIS MUÑOZ, quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este acto como Fiscal Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, fecha de nacimiento 28/10/1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Devia M.A., y de C.O., residenciado en C.C., casa sin numero, cerca del puente que comunica Cangrejo con el Centro San F. deG., Departamento de Guainia Colombia, M.T.J.G., de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-16.629.465, fecha de nacimiento 06/06/1954, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de J.J.J., y de M.G., residenciado en calle 47 carretera octava, casa numero 8 CN24, barrio la isla, Cali, Departamento de Valle del Cauca, Republica de Colombia, A.L.G., de nacionalidad brasilera, y portador de la cédula de identidad Nº E-12.667, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pinto G.M., y de L.M.C., residenciado en la comunidad indígena Wuarinuma, ubicada en el rió Casiquiare, después de la comunidad de I. deS., y ante de la comunidad de Wiparo. Municipio Rió Negro Amazonas, NIVALDO V.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.303.126, fecha de nacimiento 06/01/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de U.G.G., y de Camico C.E., residenciado en Wuarinuma Montaña Fría, casa N° 3, San C. deR.N., Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos J.E. DEVIA OLIVERO, A.L.G., y NIVALDO V.C., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Efectivos Militares STTE (GNB) D.A.R.C., Comandante del Tercero Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia. (GNB) R.A.G.J., y (GNB) A.L.R.R., adscrito al destacamento Tercero Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia. 2.- Gerente Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho: A.T.V., informe levantado en fecha 16 de julio 2008. 3.- Técnico Reconocedor Aduanero y Tributario (SENIAT), C.E.P., Avaluó Real. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° CR-DF-94-3-CIA-SO: 013, de fecha 11 de junio 2009, suscrita por los Efectivos Militares STTE (GNB) D.A.R.C., Comandante del Tercero Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia. (GNB) R.A.G.J., y (GNB) A.L.R.R., adscrito al destacamento Tercero Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia. 2.- Relación de víveres y efectos retenidos en fecha 11 de junio de 2008. 3.- Acta de Retención: sin número de fecha 11 de junio 2008. 4.- Informe de fecha 16 de julio de 2008, numero SNAT/INA/APPAY/GA/AAJ/2008, emanada de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho. 5.- Informe Técnico de fecha 17 de julio de 2008, numero SAT/INA/APPAY/DO/2008/-048, emanada de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, fecha de nacimiento 28/10/1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Devia M.A., y de C.O., residenciado en C.C., casa sin numero, cerca del puente que comunica Cangrejo con el Centro San F. de guainia, Departamento de Guainia Colombia, A.L.G., de nacionalidad brasilera, y portador de la cédula de identidad Nº E-12.667, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pinto G.M., y de L.M.C., residenciado en la comunidad indígena Wuarinuma, ubicada en el rió Casiquiare, después de la comunidad de I. deS., y ante de la comunidad de Wiparo. Municipio Rió Negro Amazonas, NIVALDO V.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.303.126, fecha de nacimiento 06/01/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de U.G.G., y de Camico C.E., residenciado en Wuarinuma Montaña Fría, casa Nº 3, San C. deR.N., Estado Amazonas. figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Fiscalia de conformidad con el articulo 351 del Codito Organito Procesal Penal, se reserva el medio de ampliar la acusación, si durante el juicio surgen elementos de convicción que influyan en la calificación jurídica, de la misma manera solicita esta Representación Fiscal que se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y siguientes del Código Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interroga acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, fecha de nacimiento 28/10/1965, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Devia M.A., y de C.O., residenciado en C.C., casa sin numero, cerca del puente que comunica Cangrejo con el Centro San F. deG., Departamento de Guainia-Republica de Colombia, aquí en Puerto Ayacucho en el Barrio Quebrada Seca, Casa N° 13, familia Devia, Telefono Celular 0416-9156281, quien manifiesta lo siguiente: Yo lo que quiero decir es que esa mercancía era mía, y que los amigos que están aquí presente no tienen nada que ver en ello, por eso asumo la responsabilidad de los hechos, uno de ellos solo era quien manejaba el bongo, el señor Nivaldo Camico, ya que yo lo contrate para eso y el señor A.L.G. iba para la comunidad de EL NIÑAL, y le di pasaje porque íbamos por esa ruta, por eso digo que ellos no tienen nada que ver, ya que me dedicaba a cambiar mercancía de víveres por mañoco, casabe, ají, pescado y otras cosas . Es todo”. Seguidamente se le impone al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interroga acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó: A.L.G., de nacionalidad brasilera, y portador de la cédula de identidad Nº E-12.667, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pinto G.M., y de L.M.C., residenciado en la comunidad indígena Wuarinuma, ubicada en el rió Casiquiare, después de la comunidad de I. deS., y ante de la comunidad de Wiparo. Municipio Rió Negro Amazonas, no tengo nada que decir. Es todo”. Seguidamente se le impone al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interroga acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó: NIVALDO V.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.303.126, fecha de nacimiento 06/01/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de U.G.G., y de Camico C.E., residenciado en Wuarinuma Montaña Fría, casa Nº 3, San C. deR.N., Estado Amazonas “no tengo nada que decir. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien manifestó lo siguiente: “en vista de la declaración del señor J.E.D. , donde asume la responsabilidad de la mercancía encautada como propietario de la misma, y que los demás ciudadano presente en esta causa nada tienen que ver en tal sentido solicito el SOBRESEIMIENTO, de la causa al señor NIVAL V.C., ahora bien si procede el Tribunal admitir la acusación que presenta el Ministerio Publico, solicito que le otorgue el derecho de palabra al ciudadano J.D.O., según manifestado al defensor por el mismo, de lo contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la dosimetria correspondiente. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “en vista de la declaración del señor J.E.D. , donde asume la responsabilidad de la mercancía encautada como propietario de la misma, y que los demás ciudadano presente en esta causa nada tienen que ver en tal sentido solicito el SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del señor A.L.G., ahora bien si procede el Tribunal admitir la acusación que presenta el Ministerio Publico, solicito que le otorgue el derecho de palabra al ciudadano J.D.O., según manifestado al defensor por el mismo, de lo contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la dosimetria correspondiente, y solicito una copia certificada de la presente acta. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, fecha de nacimiento 28/10/1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Devia M.A., y de C.O., residenciado en C.C., casa sin numero, cerca del puente que comunica Cangrejo con el Centro San F. de guainia, Departamento de Guainia Colombia.-Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a los ciudadanos A.L.G., de nacionalidad brasilera, y portador de la cédula de identidad Nº E-12.667, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pinto G.M., y de L.M.C., residenciado en la comunidad indígena Wuarinuma, ubicada en el rió Casiquiare, después de la comunidad de I. deS., y ante de la comunidad de Wiparo. Municipio Rió Negro Amazonas y NIVALDO V.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.303.126, fecha de nacimiento 06/01/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de U.G.G., y de Camico C.E., residenciado en Wuarinuma Montaña Fría, casa Nº 3, San C. deR.N., Estado Amazonas, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los ya nombrados

.TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LA ADMISION DE LOS HECHOS, por lo que me acusa el Fiscal, quiero que se me imponga la pena,”

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría, el limite mínimo es de CUATRO (04) AÑOS y el limite máximo es de OCHO (08), siendo el termino medio SEIS (06) AÑOS, lo cual se hace la rebaja de UN (01) AÑO por las atenuantes del Articulo 74. 4 del Código Penal, por lo que la pena queda en CINCO (05) AÑOS, que hacérsele la rebaja de la mitad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 16, 74.4 del Código Penal.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Condena al acusado: J.E. DEVIA OLIVERO, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad Nº E-17.332.562, fecha de nacimiento 28/10/1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Devia M.A., y de C.O., residenciado en C.C., casa sin numero, cerca del puente que comunica Cangrejo con el Centro San F. deG., Departamento de Guainia Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16, del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide,

SEGUNDO

En cuanto a los ciudadanos A.L.G., de nacionalidad brasilera, y portador de la cédula de identidad Nº E-12.667, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pinto G.M., y de L.M.C., residenciado en la comunidad indígena Wuarinuma, ubicada en el rió Casiquiare, después de la comunidad de I. deS., y ante de la comunidad de Wiparo. Municipio Rió Negro Amazonas y NIVALDO V.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.303.126, fecha de nacimiento 06/01/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de U.G.G., y de Camico C.E., residenciado en Wuarinuma Montaña Fría, casa Nº 3, San C. deR.N., Estado Amazonas, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los ya nombrados.-Así se decide.- Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg. J.L.R..-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. J.L.R..-

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