Decisión nº XP01-P-2010-002178 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002178

ASUNTO : XP01-P-2010-002178

Procede este Tribunal Tercero de Control a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17NOV2010, en la causa seguida en contra del ciudadano: J.L.B.H., portador de la cédula de identidad Nº 14.565.039, venezolano, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/03/1981, residenciado en el barrio la Tigrera, diagonal al barrio el paraíso, a quien el Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.M.C.C., en tal sentido se observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DATOS DE IDENTIDAD

J.L.B.H., portador de la cédula de identidad Nº 14.565.039, venezolano, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/03/1981, residenciado en el barrio la Tigrera, diagonal al barrio el paraíso.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 17NOV2010, se celebra audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público reproduce el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 26AGO2010. (f. 01 AL 11).

El imputado de autos, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución manifiesta: “….bueno si bien es cierto yo hice un negocio con la ciudadana aquí presente, y cada cuota se dejo constancia y solo me pago 9 millos de moneda vieja, y de que me aproveche de la situación no es cierto y le di un mes para que organizara unos detalles, y en el contrato quedamos de acuerdo y quedaron de pagarme antes de la fecha y ellas me manifestaron que eran docente y que como era un vehiculo viejo y me dijeron que si podían pagar, me empezaron a pagar fallos el 6 de noviembre tuvieron un accidente el 5 de diciembre y ellos manifestaron que sino se presentaban iban a regresar el vehiculo , en virtud de eso por razón de que mi concubina perdió una niña de 6 meses ciertamente el vehiculo no estaba a nombre mió lo cual yo se los hice saber, siendo que en transcurso de 4 mese se le realizara el traspaso, lo cual tenían conocimiento de eso, entonces lo que quiero dejar claro de mi buena intención espere un año y seis mese me parece a mi que no actué de mala fe. Se deja constancia que el ministerio publico no pregunto. A preguntas de la Defensa ¿cuantos tiempo la victima tuvo la disposición del vehiculo? desde el primer momento hasta la fecha que yo decidir retirar el vehiculo del estacionamiento, ¿Cuánto tiempo? Un año y dos meses, A preguntas del tribunal ¿en ese momento le dio a conocer a la señora que el vehiculo no estaba a su nombre? Si yo le dije por que el traslado en la notariado cuando ella cancelara. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la victima ciudadana E.M.C.C. quien manifestó lo siguiente: yo conocía el señor por que mi esposo llevaba el vehiculo de el, el ciudadano estaba vendiendo el carro en 11 mil, y el dijo que el carro el dijo que se le subía 3 mil, cuando el vendió el nos vendió malo el carro la caja estaba malo, yo soy sincero el carro lo pueden traer aquí y en carro no funcionaba, luego fuimos al señor Rafael que es mecánico y el dijo que nos habían vendido un problema por que estaba malo, los recibos en cualquier hojitas, el mismo nos entregaron una sola llave y el dijo que la otro nos las entregara y con esa misma llave el saco el carro con esa llaves y el fue con varias oportunidades con guardias para sacar el carro, el señor me cobro intereses que no aparece escrito, y yo le manifesté que el carro el lo vendió a 17 mil, por que ya estaba reparado, cuando mi esposo tuvo el accidente y cuando le lleve el dinero y le dije que me lo recibiera y el me dijo que no había problema, y mi hermano me dijo que el carro estaba en casa de el, y el dijo que la justicia venezolana para hacer justicia se tarda muchos años, el nunca me trato mal, los papeles del carro nunca los quiso hacerlos legales, el señor esta mintiendo yo le entregue 11 mil. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifestó lo siguiente: “…yo conocía el señor por que mi esposo llevaba el vehiculo de el, el ciudadano estaba vendiendo el carro en 11 mil, y el dijo que el carro el dijo que se le subía 3 mil, cuando el vendió el nos vendió malo el carro la caja estaba malo, yo soy sincero el carro lo pueden traer aquí y en carro no funcionaba, luego fuimos al señor Rafael que es mecánico y el dijo que nos habían vendido un problema por que estaba malo, los recibos en cualquier hojitas, el mismo nos entregaron una sola llave y el dijo que la otro nos las entregara y con esa misma llave el saco el carro con esa llaves y el fue con varias oportunidades con guardias para sacar el carro, el señor me cobro intereses que no aparece escrito, y yo le manifesté que el carro el lo vendió a 17 mil, por que ya estaba reparado, cuando mi esposo tuvo el accidente y cuando le lleve el dinero y le dije que me lo recibiera y el me dijo que no había problema, y mi hermano me dijo que el carro estaba en casa de el, y el dijo que la justicia venezolana para hacer justicia se tarda muchos años, el nunca me trato mal, los papeles del carro nunca los quiso hacerlos legales, el señor esta mintiendo yo le entregue 11 mil. Se deja constancia que el ministerio publico no pregunto y la defensa. A preguntas del Tribunal ¿Usted manifiesta que se le entrego dos mil quinientos que no tiene recibo, tiene testigos? Si mi hermano y los del taller por que se los entregue en el taller, ¿tenia conocimiento de que el vehiculo no estaba a nombre del señor? Si pero nunca quiso hacer el papeleo legal. Es todo…”

Por su parte la defensa, manifiesta “evidencia de las actuaciones del presente caso por que el hecho narrado por el ministerio publico, el delito de estafa se requiere que sea realizado por mala fe, con artificio, estamos en presencia de un contrato celebrado entre la victima y en imputado donde la victima se compromete a cancelar un vehiculo en cuotas, cuotas que no fueron canceladas en su totalidad y en consecuencia mi defendido procedió a reclamar su bien no existiendo ningún caso de engaño o artificio que permita configurar el delito de estafa, es decir al momento de celebrar el contrato mi defendido no engaño por ningún medio a la ciudadana hoy victima, razón por la cual no existe ningún hecho punible en el caso y por lo tanto no debe admitirse la acusación fiscal, en razón esta que hay que tomar en cuenta por cuanto mi defendido es presuntamente se le debe considerar el presento constitucional de la presunción de inocencia, no importaría que mi defendido no cumplió con el contrato claramente se observa con las narraciones de la victima se tuvo por un año y lo dejo chocado, la defensa no es típico no se puede marcar y en caso de esto por cuanto solicito el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal si estamos en presencia 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitir la acusación, y ciertamente hay un incumplimiento de un contrato y los mismo no le corresponde a la ley penal, sino a la civil para resolver el incumplimiento del contrato, en presente caso no estamos en la presencia de estafa, el contrato tenia una condiciones y la victima no cumplió por cuanto mi defendido siempre actuó de buena…”

DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, DEL CAPÍTULO ii, que como resultado de la investigación se comprobó lo siguiente: que como resultado de una oferta de venta de un VEHÍCULO PLACAS DAX-80Y, SERIAL DE CARROCERÍA LKLA4M11BDXC379170, SERIAL DE MOTOR F8V303860, MARCA MATIZ DE SINC, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, realizada en el mes de octubre de dos mil ocho (2008) por el ciudadano J.L.B.H., a la ciudadana E.M.C.C., según se evidencia en documento privado de opción compra venta y demás documentos peritados, según aprecia en el contenido de la experticia de reconocimiento N° 9700-256-370, de fecha 12/05/2009, suscrita por el T.S.U., villamizar emerson, Detective ascrito a la Sub Delegación del cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas del estado Anmazonas, se desprende que el imputado de autos aún sin tener cualidad de propietario o ser el titular de derechos sobre el mencionado mueble, soliicta a cambio del mismo la cantidad de quince mil (15.000,00) bolívares fuertes, que le debian ser cancelados en cómodas cuotas, haciéndose efectiva la cancelación de la cantidad de once mil (11.000,00) bolívares fuertes y restando por cancelar la cantidad de cuatro mil (4.000,00) bolívares fuertes y aprovechando la situación de un accidente de transito en el que el vehículo resultó retenido, localizó al ciudadano L.A.M., a quien se le acredita la propiedad, según documento de compra venta, debidmanete notariado por ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, inserto con el N° 64, tomo 11, Tomo Principal y Duplicado, de fecha 20/05/2009, para retirarlo del Estacionamiento de T.T. donde luego formalizó la venta con persona distinta…”

El Ministerio Público, en base a lo anterior, considera que la conducta del ciudadano: J.L.B.H., portador de la cédula de identidad Nº 14.565.039, venezolano, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/03/1981, residenciado en el barrio la Tigrera, diagonal al barrio el paraíso, a quien el Fiscal Primera del Ministerio Público, se subsume en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.M.C.C., por lo cual acusa formalmente al precitado ciudadano, explanando los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que lo motivan y ofreciendo los siguientes medios de prueba: 1.- Testimonial y Documentales; La victima E.M.C.C.. Expertos y Funcionarios Actuantes: 1.- T.S.U Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Agente C.F., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.- Los Testigos Presénciales, Referenciales y/o oculares: 1.- M.Á.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.018.098. 2.- M.G.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.889.499. 3.- L.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° E- 84.397.817. 4.- G.C.C.Y., titular de la cedula de identidad N° E- 84.397.818. 5.- L.A.M., titular de la cedula de identidad N° 10.426.391. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-256-370, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por el T.S.U Villamizar Emerson, detective, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 578, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives de investigación Villamizar Emerson, y Agente C.F., ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEL DERECHO

Este Tribunal ejerciendo la facultad revisora sobre el escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010, una vez oída la declaración del imputado y de la víctima en al audiencia preliminar, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y advierte que en el sub examine, los hechos objeto del proceso, se derivan en forma capital de la denuncia que hiciera la ciudadana E.M.C.C., en la Sede del Ministerio Público, en la cual demanda del ciudadano: J.L.B.H. la entrega de un bien mueble VEHÍCULO PLACAS DAX-80Y, SERIAL DE CARROCERÍA LKLA4M11BDXC379170, SERIAL DE MOTOR F8V303860, MARCA MATIZ DE SINC, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en virtud del contrato de compra venta celebrado voluntariamente entre el imputado y la víctima de autos, ciudadano J.L.B.H. y E.M.C.C., en el mes de octubre de dos mil ocho (2008), según se evidencia en documento privado de opción compra venta, conforme al documento privado suscrito por las partes, que riela al folio 27 del presente expediente.

Establecido lo anterior, considera quien decide, que es meritorio el ejercicio del control material de la acusación, facultad establecida al Juez de Control en fase intermedia y sostenido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el Juez de Control de fase intermedia esta facultado para examinar elementos de fondo de la acusación para cuyo análisis no sea menester la inmediación y el juicio oral, en relación a esta facultad se estima prudente traer a colación extracto de la Sentencia vinculante N° 1676 del 03 de Agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual estableció, entre otras cosas:

….Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Quien aquí decide, analizadas minuciosamente las actas procesales y bajo el examen sustancial del escrito de acusación, considera que el hecho planteado, no se adecúa al supuesto de hecho prescrito por el legislador patrio para el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, el cual aparece redactado en los siguientes términos “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. Omissis..” ; por otra parte, se observa que la conducta desplegada por el imputado no representa conducta punible alguna establecida por el legislador en el ordenamiento sustantivo penal, vale decir, constituye lo que se conoce en el derecho como una conducta “atípica”, a criterio de esta Juzgadora, nos encontramos ante un caso en que se contraponen intereses particulares y que corresponde dirimir en instancias ajenas al Tribunal Penal.

Al respecto se observa el contenido de los artículos 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

..Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no es típico y que para determinar esta condición no es necesario el debate o juicio oral. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: J.L.B.H., portador de la cédula de identidad Nº 14.565.039, venezolano, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/03/1981, residenciado en el barrio la Tigrera, diagonal al barrio el paraíso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no es típico y que para determinar esta condición no es necesario el debate o juicio oral.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

AMURABY K.E. BETANCOURT

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