Decisión nº XP01-P-2012-004047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004047

ASUNTO : XP01-P-2012-004047

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados ciudadanos J.D.R.C., de 19 años de edad, nacido el 17/05/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, quinta calle, casa s/n, casa en construcción al frente de la cancha del club colombo-venezolano, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 21AGOST2012, el Abg. F.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este d.T. al ciudadano imputado J.D.R.C., en virtud de que el día 20 de agosto del presente año siendo las 04:30 horas de la tarde, estando de funciones de patrullaje por el sector de J.M.V., a bordo de dos unidades tipo moto, avistaron a dos sujetos que venían caminando por la acera de la calle principal de la urbanización con actitud sospechosa merodeando la zona, y los mismos al observar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera por cuanto de inmediato se le dio la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del COPP, logrando la captura de uno de ellos, ya que el otro individuo se dio a la fuga, logrando incautársele en el bolsillo izquierdo del short que portaba, dos envoltorios de material sinteticote color negro con blanco con amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga con olor fuerte y penetrante, un envoltorio de material sintético azul con amarre de hilo color blanco contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga con olor fuerte y penetrante, se procedió a identificar y dijo ser y llamarse ROJAS CORREA J.D., de 19 años de edad nacido el 17/05/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, titular de la cedula de identidad Nº V-25.275.230. La Droga incautada arrojó un pesaje de 1.2 gramos aproximadamente…(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: J.D.R.C., encuadra en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en una presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”. ”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEAN DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. E.H., Defensor Público, quien manifestó que: “…“…Buenos Tardes vista la exposición que hace el Abg. F.P., en su carácter del Fiscal del Ministerio Público, debo manifestar que no me opongo a solicitado por el mismo, todo ello a los fines de que realice la investigación correspondiente para que presente el acto conclusivo correspondiente…”. Es todo.

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos J.D.R.C., de 19 años de edad, nacido el 17/05/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, titular de la cedula de identidad Nº V-25.275.230, características fisonómicas: de tez moreno oscuro, 1.60 metros, contextura delgada,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tales como el acta policial, inserta al folio 02; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3. Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.R.C., de 19 años de edad, nacido el 17/05/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, quinta calle, casa s/n, casa en construcción al frente de la cancha del club colombo-venezolano, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.275.230, características fisonómicas: de tez moreno oscuro, 1.60 metros, contextura delgada,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

SOLEDAD GERALDINO

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