Decisión nº XP01-P-2010-002125 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoSe Ordena La Apertura A Juicio

fREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002125

ASUNTO : XP01-P-2010-002125

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.434, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Moñito casa s/n, por la primera entrada hacia los Cocos, frente al Caicet, en una residencia, habitación de color verde por fuera, puerta grande de color negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa D.P.M..

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.L.Z.R., por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa D.P.M., en virtud que el día 15-08-2010, el acusado compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, argumentando que cuando llegó a su residencia consiguió a su concubina sin signos vitales.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: J.L.Z.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.434, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Moñito casa s/n, por la primera entrada hacia los Cocos, frente al Caicet, en una residencia, habitación de color verde por fuera, puerta grande de color negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que: “el día viernes en la mañana me paro como a las ocho de la mañana, veo que esta lloviendo , me vuelvo a costar y me levanto de nueve a nueve y media, se levanta y me pregunta si me voy, le digo si, se despide de mi con un beso y dice que va a volver a dormir, de ahí me dirigí hasta donde trabajo en Cabito Cars, de allí comencé a trabajar como hasta las siete, luego me fui con mi tío J.R. y la esposa a tomarnos unas cervezas, como a la media noche mi tío se va a acostar, me quedo con mi tía, le digo a mi tía que mi tío se fue y le quería quitar cien bolívares para ver si me comía a unos perros, ella me los presto y le dije que se lo pagaba mañana, se acabaron las cervezas y me fui a la llanerada, estaba mi amigo M.V., nos ponemos a conversar, llegaron unas chamas, les brindamos unas cervezas, bailamos, y ya como a las cuatro mi amigo dice que el se va porque tiene que trabaja r al otro día, ya a las 5:00 a.m., le digo a la chama que estaba bailando conmigo que ya me voy, me dice que le de la cola, y me dijo que vivía en san enrique, le digo que si, llegando a la casa de ella, la moto se me apago, ella me dice que la podemos dejar en casa de mi mama, le dije que en la tarde yo la iba a buscar, ella me dice que la acompañe a una casa donde estaba su hermano en una reunión, me senté con ella a beber allí donde estaba su hermano con unos soldados, a las siete y medía fuimos donde la mama aprender la moto y prendió, de allí me fui a donde trabajo, metí la moto, me metía a la casa, luego entre al cuarto de mi prima y me pare al medido día, pregunte si llego mi tío para cobrar, me dijeron que ya había llegado mi tío, me metí allí, me dijeron para hacer una vaca, luego les dije para comprar dos cajitas de una vez, mi tía estaba haciendo un sancocho de huesos, me llamo mi hermano que la esposa acaba de dar a luz, de allí luego nos fuimos donde estaba mi hermano, después nos devolvimos a casa de mi tío Juan, me pare como a las 4:00 a.m.,y me fui a la casa mandado, cuando llego toco, el televisor, la luz y el aire estaba prendido, le toco la puerta, eran tres llaves, la dueña tiene una, ella boto una y la otra la tenia ella, me asomo y la veo acostada, entonces la llamo: mi amor, mi amor, ella nada, entre la toque, y estaba fría, de allí me fui corriendo para la casa de mi tío, le digo que Diana estaba muerta, nos fuimos en su carro, luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esperamos un rato, estaban durmiendo, se despertaron, nos vinimos al sitio, luego un amigo Cayupare consiguió la camioneta para poder trasladarla hasta la morgue del hospital, luego llegaron los PTJ para que haga unas declaraciones,. Entonces llego uno alto y me dijo: tu lo que estas es preso, de aquí no te vas, me estaban entregando unas pertenencias, el dijo que nada, me mando a pasar para el cuartito, que buscaran las colchonetas, y me pusieron las esposas, me tiraron en la colchoneta, me vendaron los ojos, empezaron a torturarme y dieron y dieron que ya no podía respirar, les dije que bueno si ellos pensaban que era yo que lo digan, pero que yo era inocente, el mismo que dijo que quedaba me dio dos patadas por la espalda, hasta me orine de tantas presiones, luego me sacaron para otro cuarto, y posterior me llevaron al penal, siempre con mi esposa era bien, trabajador, nunca teníamos problemas, cualquier problemas lo arreglábamos y ya, en diciembre el 24 nos íbamos a casar, que hasta la partida de nacimiento se la saque. Lo único que pido es que se haga justicia, y que se consiga a quien en verdad hizo esto. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿Usted manifestó que le practicaron torturas, de que tipo? Me amarraron aquí, buscaron una colchoneta, se me montaban encima, me pusieron una bolsa negra para cortarme la respiración. ¿Le leyeron sus derechos? No, nunca, a los que estaba allí en la celda le llegaron notificaciones y a mi no … ¿Cuándo llegaste a tu casa que entraste por la puerta de ataras, como es esa puerta? Esta atrás, tiene un pasador y un hueco, uno mete la mano y baja el pasador”.

La Defensa representada por el abogado H.R., manifestó entre otras cosas que “Rechazamos, contradecimos y nos oponemos a la acusación presentada en contra de nuestro representado, ciudadano J.L.Z.R., imputado en la causa XP01-P-2010-002125, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el código penal venezolano, en su articulo 405, 406.1, en agravio de la ciudadana D.P.M. (occisa) por no existir los elementos de convicción serio que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido en esta causa que se le sigue, entiendo la profunda preocupación de la vindicta publica en buscar en estos caso a quien haya cometido un hecho de tal naturaleza, pero revisando un poco la acusación del Ministerio Público, y revisando al mismo tiempo las actas de al audiencia de presentación, hemos podido notar y considerar que los elementos de convicción traídos a esta sala, y de donde se fundamenta la acusación fiscal, se ciñen exclusivamente a declaraciones de testigos referenciales que en algunos de los casos dicen conocer a quien se le imputa este delito y a quien se llamara D.P.M., y hacen referencia de que ellos presumen que el delito lo haya cometido su concubino, en razón de que ellos protagonizaban en algunos escenarios peleas que muchas veces son causales, en otras familias, de cualquier país o nación del mundo, esto indudablemente no debe ser una razón para fundamentar o imputar en persona alguna la comisión de un hecho punible; la vindicta publica solicito en el termino que establece al norma orgánica procesal penal, una prorroga para continuar la investigación en el caso que nos ocupa, pero parece ser que ese termino no cubrió las expectativas para esclarecer el caso de este homicidio; el homicidio esta allí, quien lo cometió, todavía no se podría determinar, queremos solicitar a este Tribunal se continúen las investigaciones que arrojen los elementos de convicción suficientes para acusar a quien en verdad haya cometido este delito sancionado y previsto en la ley penal venezolana, la vindicta publica, dentro de sus pruebas menciona acá, de que ellas fueron planteadas o esgrimidas o hechas por testigos referenciales y presénciales, hemos leído la acusación fiscal, y por ninguna parte existe declaraciones de personas que vieron la consumación de este hecho punible, no se donde están. En la fase preparatoria, corresponde al Ministerio Público establecer la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar con claridad la acusación fiscal, yen esos términos el 280 y el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que dentro de esa investigación se haga constatar las circunstancias útiles y necesarias para fundar la inculpación del imputado así como aquellas que lo exculpen de esa acusación, planteaba en el momento de celebrarse la audiencia de presentación, que las acusaciones deben establecerse cuando en realidad se han agotado las investigaciones posibles que hagan presumir la comisión de ese hecho punible, por parte de quien hoy se pretende acusar, me pregunto es que acaso, los órganos de investigaciones penales no cuentan con los elementos y las técnicas para permitirnos realizar, o permitirle al Ministerio Público, realizar una acusación pertinente y sobre todo en un caso como el que nos ocupa esta mañana, para así determinar en una forma confiable esa acusación que se hace, sin permitirnos en el futuro enjuiciar con dudas razonables a alguien que no haya cometido un delito de cualquiera naturaleza, en razón de ello, solicito con el respeto de la sal se sobresea la causa de homicidio imputada a nuestro defendido, por no existir los elementos de convicción que determinen que ese hecho lo haya cometido nuestro representado, considero que las investigaciones deben seguir ahondándose, que este caso, en salud de la norma, del ejercicio del derecho y del compromiso que tiene los jueces de la republica con la sociedad venezolana sea esclarecido, pero que no recaiga una culpabilidad tomando en consideración las dudas razonables que determinen con exactitud al responsable de ese hecho punible. Es todo.”

Por su parte, el abogado A.M., señaló: “Quiero ampliar un poco la defensa que ejerció el doctor Humberto, por cuanto estamos en presencia de un delito de Homicidio, perseguido por el ciudadano Fiscal, ya la negamos y rechazamos, en virtud de que hay actos que no fueron suficientes para atribuirle al ciudadano J.Z. la culpabilidad, y viendo las declaraciones dadas y rendidas a este Tribunal, en el cual el Código Orgánico Procesal Penal, dice que el imputado tiene derecho a declarar en cualquier grado y estado de la causa, el doctor Humberto presento una solicitud ante la fiscal superior para la practica de pruebas y esclarar los hechos, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, se prohíbe el maltrato de personas en las cárceles del estado. Este es un proceso en el que los elementos de convicción no sin suficiente para ir a un debate oral, los elementos que presenta la fiscal, el médico forense dice que el cadáver fallece a las 24 horas, luego aparece otro documento que dice que eran 48 horas. El ciudadano J.L.Z., desde la investigación del proceso, fue voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a presentarse y dijo que era su pareja y que estaba muerta, existían evidencias claras y concisas en el lugar de los hechos, se puede constatar en el expediente que las declaraciones de los funcionarios son las mismas, no existen huellas, la ropa, todo esos, no hay relación de causalidad entre el hecho y el derecho, felicito a la fiscal porque demostró en 15 días que el ciudadano es culpable, el proceso ya se inicio violado, fue maltratado. La defensa Humberto solicito que se realizar una investigación a esos funcionarios. Nos amparamos en el articulo 280 y 281 para solicitar una investigación mas exhaustiva y eso fue negado, yo pido como se violo el precepto constitucional en su articulo 49 ordinal 1 y 5, y el acto de san José de que ningún preso puede ser presionado para manifestar la verdad, el 282 dice que se debe buscar la verdad. Solicito que si se va a juicio a mi defendido se le de una medida cautelar a los fines de continuar con las investigaciones, aquí quiero consignar constancia de trabajo de mi defendido, y apoyándome en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se de una suspensión al proceso para que el fiscal prepare una buena acusación. Que esta acusación sea declarada inadmisible. El articulo 23 que se refiere a los derechos humanos, se le de la libertad bajo una medida mas benigna el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le exige a los fiscales que no solo se confíen en lo que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que sena mas amplios para demostrar la responsabilidad penal. Solicito una medida mas benigna para nuestro defendido. Que se sea condescendiente el Ministerio Público para aplicar esta medida”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado J.L.Z.R., haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos, relativos a las lesiones inferidas a quien en vida se llamara D.P.M., lesiones éstas que conllevaran a su muerte, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 02OCT2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.434, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Moñito casa s/n, por la primera entrada hacia los Cocos, frente al Caicet, en una residencia, habitación de color verde por fuera, puerta grande de color negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.P.M., lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido se admiten las pruebas promovidas por la defensa del acusado.

En lo que concierne al pedimento de la defensa del acusado de autos, relativo al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO

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