Decisión nº XP01-P-2010-002125 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENALEN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002125

ASUNTO: XP01-P-2010-002125

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. J.M. DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG, J.G.J. GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.C. y H.R..

ACUSADO: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ

VICTIMA: D.P. MORALES (OCCISA).

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada (en una residencia) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Z.R. (f) y de J.Z. (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (OCCISA). El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (OCCISA).

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 15 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco minutos (6:35a.m.) horas de la mañana, comparece de manera espontánea el ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.434, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Subdelegación Puerto siendo atendido por el funcionario de guardia Agente WILDER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien manifestó que cuando llegó a su habitación, ubicada en la calle principal de la Urbanización El Moñito, Casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, encontró a su concubina D.P.A.M., sin signos vitales.

…”De manera inmediata se avocó el Cuerpo de Investigaciones del (C.I.C.P,C.-AMAZONAS), constituyéndose en comisión al lugar de los hechos antes mencionados, integrados por los funcionarios A.K.P., WILDER ROJAS y el Médico Forense Dr. C.S., en compañía del ciudadano J.L.Z.R., esto con la finalidad de realizar diligencias de investigación referente al caso, al llegar al sitio del hecho observaron el cuerpo sin signos vitales de la ciudadana (occiso), D.P.M.A., quien se encontraba en posición vertical, el Médico Forense Dr. C.S., indicó luego de realizar el examen físico que la --inspección Técnica N° 3314fecha 15 de Septiembre de 2010, realizado por el funcionario D.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, dejando constancia lo siguiente: " Dirección: EL BARRIO EL moñito, TERCERA CALLE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, con, la finalidad de realizar Inspección Técnica, .... Tratase de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una fachada cara anterior y lateral cara lateral izquierda de una vivienda, done se deja constancia de las siguientes elementos presenta para el momento de realizar la respectiva Inspección técnica, con una fachada orientada en sentido Oeste, con relación a una calle totalmente asfaltada, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa…”

  1. - Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-300-921 ;"realizado por el Dr. C.J.S.L., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dejando constancia de o siguiente: Experticia del levantamiento practicado al cadáver de: D.P.M.A., cédula de identidad N° E-1.121.826.038, el examen del cadáver se efectúo el día 15 de Agosto de 20100 las seis y diez minutos (06:10a.m.) de la mañana.

    En la 3ra Calle del Barrio El Moñito, Casa s/n, A.: Cuerpo de sexo femenino sin signos. Vitales:

  2. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 Agosto de 2010, suscrito por Dr., A.N., titular • de la cédula de identidad N° V-15.099 .241, Médico Anatomopatologo Forense 111, de la Medicatura Forense de Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

  3. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Septiembre del año 2010, suscrito por el Agente ROJAS WILDER, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, quien deja constancia de lo siguiente: “... me trasladé en compañía del detective D.O., en la unidad P-141, hacia la calle principal. numero, de la urbanización El Moñito, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de pesquisar sobre la ubicación de algún familiar del ciudadano Z.R.J.L., quien es investigado en la presente causa, con el objeto de recabar las vestimenta que dicho ciudadano portaba para el momento que ocurrieron los hechos.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 15 de Agosto de 2010, suscrito por el Agente de Investigación 1, K.P., comisionado para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. PERITACION.

  5. - Acta de Entierro de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrito por Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, J.L., titular de la cedula de identidad N° 8.299.857, quien deja constancia que la ciudadana (Occiso) D.P.M.A., titular de la cedula de identidad N°E- 1.121.826.038, de nacionalidad Extranjera, fue sepultada en el Cementerio Municipal de Payaraima, el día 15 de Agosto de 2010.

  6. - "Inspección de Fijación Fotográfica/'sin número asignado, tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., de fecha 20 de Agosto de 2010, en las cuales se evidencia la fachada de la puerta lateral izquierda de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

    Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación F., y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (occisa).

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada (en una residencia) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Z.R. (f) y de J.Z. (v), fue acusado por la representación F. por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (OCCISA). Este J. no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa en las distintas entrevistas tomadas a los testigos no presénciales el hechos, manifiestan en sus dichos y los cuales fueron el fundamento de la representación fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, como lo señala el testigo P.M.N., la cual señala en su entrevista que el hoy acusado el cual era la pareja de la ciudadana D.P., siempre mantenían discusiones a viva voz en la residencia siendo escuchadas estas por ella ya que era vecina de la hoy occisa; asi también se observa de otras entrevista tomada por la representación F. a la ciudadana C.B.A., la cual manifestó que el ciudadano acusado de autos el cual era pareja de la ciudadana D.P. hoy occisa, la caía a golpes por celos, la maltrataba verbalmente y la amenazaba de muerte, asi mismo señala que le había informado un ciudadano de nombre barrabas, que el día viernes había escuchado a diana dar un grito muy fuerte y vio a alguien que sale en una moto a veloz carrera, manifiesta esta testigo que el ciudadano J.L.Z., en muchas ocasiones maltrataba muy feo; A. mismo, se observa de la declaración del ciudadano C.B.J., el cual manifiesta en su entrevista que siempre escuchaba discusión entre el ciudadano J.L.S. y la ciudadana D.P., aun escuchaba golpes en esas discusiones; de igual forma se observa entre otras entrevista la tomada al ciudadano S.R.J.L. el cual manifestó que había observado en alguna oportunidad que el ciudadano J.L.Z. maltrataba físicamente a la ciudadana D.P.; este Juzgado tomando en consideración estos elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública, asi como el `protocolo de autopsia practicado a la hoy occisa ciudadana D.P., la cual arrojo como causa de la muerte: Paro Respiratorio agudo por edema cerebral severo por hematoma en el árbol traqueal debido a traumatismo Generalizado.

    Ahora bien, de esta serie de elementos probatorios hasta esta etapa el proceso en virtud que se observa en los autos y el dicho del Ministerio Público que el día 15 de Agosto de 2010, el acusado compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, argumentando que cuando llegó a su residencia consiguió a su concubina sin signos vitales, luego de las investigaciones el Ministerio Público, señala que quien ocasionó la muerte de la ciudadana D.P.M., fue el acusado, quien en una discusión le ocasionó varios golpes que le produjeron lesiones de tal magnitud que le originaron la muerte. P. verificar de las distintas declaraciones realizadas por los testigos promovidos sobre el maltrato, y las discusiones frecuentes entre esta pareja, pero lo que hasta esta etapa del proceso.

    Asi las cosas, con tales elementos en este caso ya que no hubo testigos presencial en el presente hechos calificado por la representación F. como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (OCCISA); ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal ya señalado. Ya que, es evidente que no se muestran con los mismos que el acusado haya cometido el delito con alevosía o algún otra agravante del hecho, para encuadrarlo en el tipo penal señalado; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (occisa).

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (occisa).

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE DE MANERA INMEDIATA, Es Todo…

    El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

    El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

    La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado J.E.C., refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

    … el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    (Negrillas del Tribunal)…”

    Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. E., y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

    Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

    Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z. de M., precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (N. y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

    DE LA PENALIDAD

    Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, por el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (OCCISA), estableciendo como nueva calificación, el mismo consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena que debe cumplir el ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, por la comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (OCCISA).

    En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos.

    Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.P. MORALES (occisa). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano J.L.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: L. boleta de encarcelación. SEXTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 30-09-2016, ya que el mismo esta detenido. SEPTIMO: Se ordena la notificación a los familiares de la victima. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

    Notifique a las partes de la presente decisión.

    D., regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 01 de febrero de de 2013. Así se decide.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. F.R.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. J.M. DE ROA

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