Decisión nº XP01-P-2011-001558 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAuto Acordando Petición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001558

ASUNTO : XP01-P-2011-001558

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de las solicitudes interpuesta por los Abogado Defensor Público Abg. F.S., en representación del ciudadano imputado J.C.G.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la E.C.C.T. tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de E.J. (V) y de S.G. (v), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. Escrito mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…”En fecha 14 de marzo de 2011, el Fiscal Quinta de Ministerio Publico, presenta a mi defendido por ante el Tribunal a su digno cargo, imputándole presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando la funcionario Fiscal, se acuerde en contra de mi asistido, una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control. (…) Ciudadano Juez, se debe tomar en consideración que mi representado reside en este Estado, donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual demuestra el arraigo en este Estado, en cuanto al delito que se le imputa a mi Defendido, el mismo no presenta antecedentes Penales, en consecuencia esta defensoría pública considera que no existe acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, y bien se puede garantizar la comparecencia de mi Defendido a los actos del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa de los dispuestos en el articulo 256 • del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en el escrito manifiesta la defensa: Por otro porte, la ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en la presente fecha (08-04-11), presentó la ACUSACIÓN FISCAL en contra de mi defendido, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánico para lo Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Siendo así, º variado la circunstancia, modo, tiempo y lugar, del hecho, por el cual fue imputado en principio por la representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación en fecha 14 de marzo del presente año 2011, además la pena a imponer es de menor cantidad, que la prevista para el delito de Violación. No habiendo peligro de fuga, se puede garantiza su comparecencia con una medida menos gravosa, así pido. (…) Nuestro sistema es garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, lo ultimo ratio tiene que ser lo privación de libertad, y solo boja los consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insito en lo ideo de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (ART. 2 Constitucional ), lo garantía de ser juzgado en libertad constituye lo regla del nuestro proceso Penal venezolano, por mandato expreso de lo Constitución de lo Republica en su articulo 44, y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatorio cumplimiento relativos o lo materia, o saber articulo 7 numeral 5 del Pacto de Son J. deC.R. y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y el Convenio 169 de lo OIT…”

Solicitando a este Juzgado: …”Con fundamento o los consideraciones de hecho y derecho realizados, y de conformidad o lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141 de lo Ley Orgánico de Pueblos y Comunidades Indígenas y el artículo 10 numerales 1 y 2 del Convenio 167 de lo OIT, SOLICITO O este tribunal o su cargo, acuerde o favor de mis defendidos UT supra, J.C. GARCIAS JIMENEZ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE lAS PREVISTAS EN El ARTICULO 256 DEl CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto a variado la circunstancio, modo tiempo y lugar, del hecho, por el cual fue imputado mi representado, por la representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación en fecha 14 de marzo del presente año 2011…”

Así mismo, la defensa complementa su solicitud manifestando:…”Ciudadano Juez, en fecho 08 de abril de 2011, en mi condición de Defensor del ciudadano J.C. GARCIAS JIMENEZ, solicité lo revisión MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y, que fuese otorgado UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEl CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto o variado lo circunstancia, modo, tiempo y lugar, del hecho, por el cual fue imputado mi representado, por lo representación Fiscal, en lo Audiencia de Presentación en fecho 14 de marzo del presente año 2011. Pero no se indico lo dirección de mi defendido, en este estado procedo señalar lo dirección: BARRIO ACERRADERO DETRÁS DE LA BODEGA ACERRADERO, CASA SIN, COLOR VERDE CON REJA NEGRA. FAMILIA GARCIA. Celular de contacto N° 0146-1494208, del ciudadano ALBERTO MANIGLlA, tío del imputado. (…) Hago de su conocimiento ciudadano Juez, que el imputado sea entregado bajo lo custodio del Presidente de la Organización indígena…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 14MAR2011, se realizó la audiencia de presentación de los imputados ante este Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.C.G.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la E.C.C.T. tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de E.J. (V) y de S.G. (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la práctica de la evaluación psicosocial de la Víctima y su Representante legal, a lo cual se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se decreta la Privación Preventiva de la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en cuanto al mismo sea puesto a una autoridad bajo medidas. SEXTO: Se ordena la práctica de un estudio socio antropológico al imputado de autos, en el cual se hace la acotación del punto especifico si el delito señalado forma parte de la costumbre o no de esa Comunidad. SEPTIMO: líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad”…

Así mismo. Se pude evidenciar de los autos que conforman la presente causa que la Representación Fiscal en fecha 08 de abril de 2011, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.C.G., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del 217 eiusdem.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que el defensor del ciudadano J.C.G.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la E.C.C.T. tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de E.J. (V) y de S.G. (v), ha solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido y que en su lugar se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que si tomamos en consideración el delito, por el cual se dictó la privación de libertad en la precalificación dada por la representación Fiscal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, y se puede observar que la representación fiscal ha presentado el acto conclusivo (acusación) por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, evidenciándose el cambio de calificación jurídica solicitada para dicta la privativa; asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentará su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por el defensor Público del imputado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Visto de esta forma, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el imputado posee su domicilio en esta ciudad el cual ha sido aportado por la defensa pública, existe la voluntad de someterse a persecución penal, así como, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años, de igual forma, los imputados han demostrado un comportamiento adecuado de sujetarse al proceso que se le sigue; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha variado para esta etapa procesal. Es cierto e innegable que el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este Juzgado observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el presente año; y existen fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor del imputado y por cuanto este Tribunal será quien en definitiva decida sobre admisión o no del acto conclusivo que presente el Ministerio Público, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorios.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha ha varado; es decir la condición del imputado que dieron origen a la privación de libertad no permanecen igual ya que la principal razón en la cual se basó la misma es el delito por el cual estaba siendo imputado en la audiencia de presentación, la cual varió con la presentación de la acusación en la cual se cambió esta calificación inicial, y por otro lado que la pena no supera el limite legal para presumir el peligro de fuga y que prohíba la procedencia de la misma. Así como, se evidencia la buena conducta predelictual del acusado de autos, ya que no existe en los autos que conforma la presente causa alguna otra causa seguida a al mismo o certificación de antecedentes penales.

Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de 2011, la Representación del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra del referido ciudadano, en el cual califica el delito por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

Pudiéndose observar que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal del peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem ya que este establece una pena que supera los diez años de prisión; y siendo que la calificación jurídica fue modificada en el escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público solo ha presentado acusación por el delito inicialmente referido, por otra parte se observa, que en autos riela la residencia del ciudadano J.C.G.J. ubicada en la siguiente dirección: BARRIO ACERRADERO DETRÁS DE LA BODEGA ACERRADERO, CASA SIN, COLOR VERDE CON REJA NEGRA. FAMILIA GARCIA. Celular de contacto N° 0146-1494208, del ciudadano ALBERTO MANIGLlA, tío del imputado. lo cual acredita el arraigo en el país determinado por un domicilio fijo, determinado por un domicilio fijo, es por lo que, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 09, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, en ese sentido se imponen las misma Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Haciendo del conocimiento del imputado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les Revocará la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.-

Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del imputado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, así mismo, tomando en consideración lo que establece el artículo 367 del Ibídem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado se encontraré en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…” considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado de autos quien será juzgado en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuestas por los defensores Publico, del imputado J.C.G.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la E.C.C.T. tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de E.J. (V) y de S.G. (v), de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la conducta demostrada por el imputado durante el proceso, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.G.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la E.C.C.T. tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de E.J. (V) y de S.G. (v), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 AM a 3:30 PM. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, y del País sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad del imputado, y se fija audiencia especial para el día de hoy 12 de Abril de 2011, con el fin de imponer al imputado de autos de las medidas acordadas, para los cual se ordena librar las boletas de citación a las partes y el traslado del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad una vez realizada la audiencia fijada. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presenta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil once (2011).

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD

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