Decisión nº XP01-P-2010-001115 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001115

ASUNTO : XP01-P-2010-001115

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado J.G.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.335.471, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Integral, hijo de M.L. (V) y de C.P. (V), residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa sin numero, al lado de la cancha deportiva, teléfono 0426-917-62-255, puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día catorce (14) del presente mes y año, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.P., por la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 05 de octubre de 2009, cuando la ciudadana G.E.P. deT., Jefe de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Amazonas, denunció presuntas irregularidades suscitadas en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Amazonas, relacionadas con la ciudadana KEILA HALMILETH L.R., en relación a los presuntos registros educativos de ésta ciudadana, y se estableciera que el acusado elaboró y entregó unas certificaciones de calificaciones o notas a nombre de la ciudadana antes referida, aún a sabiendas que no cursó ni había cursado estudios para ser acreditada de tales certificaciones de notas, correspondientes al séptimo semestre hasta el décimo segundo semestre de estudios, procedente de la Zona Educativa del estado Amazonas, aparentando que cursó estudios en la Segunda Etapa de Educación de Adultos, en el Código de Plan Nº 32012.

Por su parte el imputado J.G.P.L., al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el abogado A.G., quien manifestó: “solicito que se tome en consideración la inhabilitación por cuanto mi defendido se encuentra actualmente laborando en la administración publica.”. Es todo…”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: 1.- Testimonio de la ciudadana G.P.T.. 2.- Testimonio del ciudadano Cipriani Krismar Andres. 3.- Testimonio de la ciudadana N.Y.T.. 4.- Testimonio de la ciudadana Eriseida Garrido de Torres. 5.- Testimonio de la ciudadana Alvelys J.R.. 6.- Testimonio del ciudadano J.A.C.M. 7.- Testimonio de la ciudadana C.M.D.. 8.- Testimonio de la ciudadana D.P.R.T.. 9.- J.A.G.S.. 10.- Testimonio de la ciudadana C.A.H.. DOCUMENTALES: 1.- Oficio S/N, de fecha 25/06/09, suscrito por el jefe del programa ARSE, Vicerrectora de Planificación y Desarrollo Regional. 2.- Copia Certificada de Registro de Titulo. 3.- Acta de fecha 10/08/09. 4.- Oficio S/N, de fecha 05/08/09, suscrita por la Lic. Guillermina Palau. 5.- Acta, de fecha 21/07/09, que se procedió a levantar la Lic. Gullermina Palau. 6.- Oficio S/N, de fecha 22/07/09. 7.- Oficio Nº 000721, de fecha 29/07/2009. 8.- Acta, de fecha 10/08/09. 9.- Oficio S/N, de fecha 10/08/09. 10.- Oficio S/N, de fecha 12/08/2009. 11.- Oficio S/N, de fecha 05/08/09. 12.- Oficio N º AMAZ-F6-683-09, de fecha 07/10/09. 13.- Oficio Nº AMAZ-F6-119-10. 14.- Oficio Nº AMAZ-F6-120-10. 15.- Boleta de Citación Nº AMAZ-F6-C-033-10, de fecha 24/02/2010. 16.- Oficio Nº 04, de fecha 04/03/10. 17.- Comunicación S/N, de fecha 08/11/2000. 18.- Hoja de Registro del Titulo Nº DEA-05-03. 19.- Hoja de Registro del Titulo Nº DEA-05-03. 20.- Copia Certificada del libro registrada del titulo, de la zona educativa. 21.- Copia Certificada del libro de copia registrada del titulo. 22.- Copia Certificada del Titulo. 23.- Se recibe comunicación Nº 20, emanada de la directora de la Unidad Educativa Creación Puerto Ayacucho; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado J.G.P.L., en relación a los hechos ocurridos el 05 de octubre de 2009, cuando la ciudadana G.E.P. deT., Jefe de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Amazonas, denunció presuntas irregularidades suscitadas en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Amazonas, relacionadas con la ciudadana KEILA HALMILETH L.R., en relación a los presuntos registros educativos de ésta ciudadana, y se estableciera que el acusado elaboró y entregó unas certificaciones de calificaciones o notas a nombre de la ciudadana antes referida, aún a sabiendas que no cursó ni había cursado estudios para ser acreditada de tales certificaciones de notas, correspondientes al séptimo semestre hasta el décimo segundo semestre de estudios, procedente de la Zona Educativa del estado Amazonas, aparentando que cursó estudios en la Segunda Etapa de Educación de Adultos, en el Código de Plan Nº 32012.

II

DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano J.G.P.L., por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el 05 de octubre de 2009, cuando la ciudadana G.E.P. deT., Jefe de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Amazonas, denunció presuntas irregularidades suscitadas en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Amazonas, relacionadas con la ciudadana KEILA HALMILETH L.R., en relación a los presuntos registros educativos de ésta ciudadana, y se estableciera que el acusado elaboró y entregó unas certificaciones de calificaciones o notas a nombre de la ciudadana antes referida, aún a sabiendas que no cursó ni había cursado estudios para ser acreditada de tales certificaciones de notas, correspondientes al séptimo semestre hasta el décimo segundo semestre de estudios, procedente de la Zona Educativa del estado Amazonas, aparentando que cursó estudios en la Segunda Etapa de Educación de Adultos, en el Código de Plan Nº 32012.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.G.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.335.471, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Integral, hijo de M.L. (V) y de C.P. (V), residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa sin numero, al lado de la cancha deportiva, teléfono 0426-917-62-255, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALASA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, consagra una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al límite mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALASA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el mismo lapso que fuere condenado por la pena principal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.335.471, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Integral, hijo de M.L. (V) y de C.P. (V), residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa sin numero, al lado de la cancha deportiva, teléfono 0426-917-62-255, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el mismo lapso que fuere condenado por la pena principal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de tres (03) meses. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. J.E. CAMPOS

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