Decisión nº XP01-P-2008-001606 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001606

ASUNTO : XP01-P-2008-001606

En fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. NORISOL M.R., la Secretaria ABG. Margelys Casanova y el alguacil Inyerman Brito en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano J.M.B.F., titular de la Cedula de ciudadanía Nº 78.757.960, de nacionalidad colombiano, natural de Lorica Córdoba, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Internista, hijo de M.M.B.(v) y C.F. (v) residenciado en EL S.B., en Colombia en la urbanización cotorra calle 15, 4b78 frente al polideportivo San Roque en perjuicio de la colectividad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público.

Se efectuó la Audiencia con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Publico Tercero Abg. O.J., el representante del consulado de la República de Colombia y el imputado previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que “…“acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano J.M.B.F., titular de la Cedula de ciudadanía Nº 78.57.960, de nacionalidad colombiano, natural de Lorica Córdoba, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Internista, hijo de M.M.B.(v) y C.F. (v) residenciado en EL S.B., en Colombia en la urbanización cotorra calle 15, 4b78 frente al polideportivo San Roque en perjuicio de la colectividad, por el delito de practica Ilegal de la Medicina de conformidad con el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales en la que establece lo siguiente que siendo las 2 de la tarde en la urbanización S.B. se encontraba un ciudadano realizando consultas medicas y que aparentemente no era medico por lo que la comisión policial se dirigió hasta allá y procedió a su aprehensión al mismo se le incauto un bolso y dentro del mismo se encontraron diferente tipos de medicinas (jarabes, pastillas, inyectadotas etc., e implementos médicos), luego se trasladaron a la comandancia de la policía donde quede detenido, así mismo se practico allanamiento en la vivienda del ciudadano imputado en fecha 15-09-2008. No se tiene nacionalidad definidas si es colombiano o cubano. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 ordinal 6°; 114 ordinal 1°; articulo 119 y 125 de la ley del ejercicio de la medicina y así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo esto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se esclarezca lo aquí dirimido es todo”.

En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: J.M.B.F., asimismo, manifestó que recibió: Acta de orden de apertura de la investigación, Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2008, Lectura de Derechos de Imputado, Acta Policial, Oficio de remisión del imputado, Acta Policial, Acta Policial, Solicitud de Orden de Allanamiento, Remisión de Orden de Allanamiento, Orden de Allanamiento, Acta Policial, Acta de Registro de Morada, Recipes de Profesional de la medicina, Pasaporte Original y Copias Fotostáticas pertenecientes al imputado, Copias Fotostáticas de los materiales y objetos incautados.,

Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado por los ciudadanos y ciudadanas antes mencionados e identificados.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1 y 2, por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un delito. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse al imputado de autos, de igual manera contempla el articulo 252 ibidem, el peligro de obstaculización de la verdad en el presente caso, por parte del imputado, por alguno de los motivos establecidos en esta norma procesal penal.

Asimismo el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal contemplado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con los artículos 113 ordinal 6°, 114 ordinal 1°, 119 y 125 ejusdem, de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Luego la jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: J.M.B.F. titular de la Cedula de ciudadanía Nº 78.57.960, de nacionalidad colombiano, natural de Lorica Córdoba, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Internista, hijo de M.M.B.(v) y C.F. (v) residenciado en EL S.B., en Colombia en la urbanización cotorra calle 15, 4b78 frente al polideportivo San Roque quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica Primera, quien expuso: “…vista la exposición del Ministerio Público la defensa publica invoca los derechos procesales articulo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela Basada en el derecho a la defensa y el debido proceso, estamos en presencia de un supuesto de hecho que nace de una llamada telefónica de una persona que no se identifica y los funcionario inician su investigación en la vivienda de mi defendido por dicha llamada encontrándose ciertos materiales de uso medico, lo asombroso del caso que los funcionarios actúan por una llamada telefónica, no existe correlación alguna, el articulo 316 del COPP, en este caso existe una duda razonable mi defendido no es un funcionario Público, según el articulo 125 Ley del Ejercicio de la Medicina, este articulado debe ejercerlo un tribunal correspondiente para ejercer alguna sanción, tal como lo señala el articulo 132 de la ley del Ejercicio de la medicina, mi representado a señalado una dirección de vivienda, por lo que solicito que se le impongan medidas cautelares, me opongo a la calificación a la practica Ilegal de la medicina, y en cuanto a que si es cubano o colombiano ya seria otro delito, pero es evidente que mi defendido es colombiano por cuanto presento un pasaporte y su tono de voz “.

Se le otorgó el derecho a la palabra al representante del consulado de Colombia: esta representación cuenta con un sistema de registraduria que sirve para identificar su nacionalidad y así mismo solicito copia de la presente acta. Toma la palabra el Fiscal: solicito que se le regrese a la fiscalia el pasaporte del imputado para realizar la experticia correspondiente.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, y la Ley del Ejercicio de la Medicina Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para que el imputado, deba continuar su proceso penal privado de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado, tomando en consideración que el articulo 251 contempla la posibilidad de la falta de identificación en cuanto a los datos filiatorios y de residencia del imputado, puede ser considerados para presumir el peligro de fuga, aunado ello a la situación geográfica que existe en nuestro estado Amazonas, siendo el arraigo del imputado una causa para presumir dicho peligro de fuga, por cuanto se presume ser extranjero.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se entrega en este mismo acto la entrega del pasaporte en original al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público para continuar con las investigaciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento Ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.B.F. titular de la Cedula de ciudadanía Nº 78.757.960, de nacionalidad colombiano, por la presunta comisión la presunta comisión de uno de los delito práctica Ilegal de la medicina. SEGUNDA: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.M.B.F. titular de la Cedula de ciudadanía Nº 78.757.960, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánica Procesal Penal dicho articulo fue leído por la Juez. Se deja constancia que al ciudadano al momento de solicitarle sus datos personales no supo dar su dirección de domicilio por cuanto no se la sabía TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación será en su debida oportunidad. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación a la Comandancia de la policía del estado Amazonas. Toma la palabra el defensor quien manifestó: “ que ejerce recurso de revocación en cuanto a la medida de privación de que se le están decretando a su defendido y que si es por su dirección de domicilio el Tribunal lo tiene ya que de aquí se emitió una orden de allanamiento, mi defendido admitió que es medico internista, el no esta ejerciendo la practica ilegal de la medicina, es por lo que solicito que se le impongan medidas cautelares a mi defendido, ya que si queda detenido no se le garantizará un estado de derecho a mi defendido nadie me garantiza su integridad física, todo esto de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Oída lo manifestado por la defensa, es cierto que este Tribunal emitió una orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público y esta tenia una dirección exacta de donde se iba a practicar dicho allanamiento, pero también es cierto que el Tribunal no sabia que luego este ciudadano iba ser presentado por ante este Tribunal. Por lo que se niega dicho recurso, en primer lugar por no ser esta un auto de mero tramite sino una decisión interlocutoria, la cual siendo esta una dispositiva se fundamentará por auto separado, aunado a que no se tiene garantía de que el imputado no se vaya a fugar, en virtud que éste ya que no se tiene residencia fija ni domicilio exacto y es extranjero por lo que no se tiene seguridad sobre la asistencia a los demás actos del proceso y lo que está en juego, sin ánimos de condenar al imputado, es la salud de una población, se toma en cuanta los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía, que acude diariamente a solicitar asistencia medica, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en manos de la Fiscalía del Ministerio Público, como representante y encargado de dirigir las investigaciones en este P.P., concluir las mismas y establecer responsabilidades a que haya lugar, es decir presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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