Decisión nº XP01-P-2011-001419 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 5 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001419

ASUNTO : XP01-P-2011-001419

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR SEPTIMO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Y.P.D.B.,

DEFENSOR Privado: ABG. M.B..

IMPUTADO: J.P. ARANGO MARTÍNEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano J.P. ARANGO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27901390, de 26 años, nacido en Meta, Colombia, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1984, ocupación u oficio Obrero, Estado civil Soltero, Dirección actual; Samariapo, residenciado en la casa del Señor T.S., Telf. 04164810652, nombre de sus padres; Alvaro (desconoce Apellido y si esta vivo), F.H. (v), quien la Fiscalía séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Séptima del -Ministerio Público, ABG. Y.P. deB., la Defensa Privada Abg. M.B. y el Imputado de autos previo traslado del centro de Detención Judicial Amazonas.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ABG. Y.P. deB. quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano: J.P. ARANGO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 27901390, de 26 años, nacido en Meta, Colombia, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1984, ocupación u oficio Obrero, Estado civil Soltero, Dirección actual; Municipio Autana, Casa del Sr. T.S., al frente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casa color Rosado, en Samariapo, nombre de sus padres; Alvaro (desconoce si esta vivo), F.H. (v), en razón de que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibe actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes al Grupo de Anti-extorsión y secuestro, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es detenido; según acta policial,(…) el día 03/03/2011 aproximadamente las 3:30 de la tarde, encontrándonos de patrullaje diurno por la avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, específicamente frente al Banco Guayana, donde se estableció una alcabala móvil, CON MOTIVO del operativo Carnaval, estando allí observan a un ciudadano, el cual está descrito en actas, que se desplazaba por la acera y es cuando deciden solicitarle su identificación, donde el mismo, no se negó y entregó la cédula de identidad Nº 27901390, este nro. No es acorde a la edad del ciudadano, es por lo que le pedimos que nos acompañara hasta la sede del Comando y allí se efectúa llamada al funcionario R.C., de la Subdelegación CICPC de la Fría Estado Táchira, quien verificó el número de cédula, el cual no posee ningún registro, por lo cual se pone en duda la identidad del ciudadano y la autenticidad del documento. Al ser interrogado sobre esta situación, manifestó que un ciudadano de nombre Alfonso, el cual lo ayudó a contactar un ciudadano a quien le dicen pastuzo, le dijo que fuera al operativo de la Saime y lo metió en la cola previo pago de Bsf 2000, y cuando pidieron el nombre, el se los dio y le entregaron su documento, Es por lo que esta Fiscalía Precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le otorgue las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica cada QUINCE días, Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.P. ARANGO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 27901390, de 26 años, nacido en Meta, Colombia, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1984, ocupación u oficio Obrero, Estado civil Soltero, Dirección actual; Samariapo, residenciado en la casa del Señor T.S., Telf. 04164810652, nombre de sus padres; Alvaro (desconoce si esta vivo), F.H. (v), cuyas características fisonómicas son: estatura 1.67 mts., ojos color Negros, cabello negro liso, de tez moreno, bigotes en corte bajo, tatuajes; ninguno, cicatriz en antebrazo región anterior redondeada color rosado claro, región muslo derecho, cara anterior, cicatriz lineal de 3 CMS., contextura delgada, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor Privado Abg. M.B., quien manifestó:” Buenos días, voy a manifestarle a este Tribunal, que, en conversación con mi representado, ya tiene a estas alturas, tiene siete años en Venezuela, por supuesto no ha negado sus datos y no niega haber nacido en Colombia, me informó que hace dos años, hizo diligencias conforme al procedimiento público, para los fines de hacer sus documentos de identidad, les pidieron dos testigos ante el INCES y consignó constancia de residencia, le dieron un comprobante provisional, pasó nuevamente y apareció en un listado, por el cual debía ir al SAIME, para los fines de sacar su cédula, por lo cual acude a cerca de la casa del nailon donde había un operativo del Saime, le entregan su cédula y tiene cuentas bancarias, documentos expedidos con este número, cuando le piden los documentos y son verificados por la Guardia Nacional Bolivariana, se sorprende, cuando le dicen que tiene problemas este número. Esta defensa no se opone a la aprehensión en flagrancia, el procedimiento en flagrancia y a las medidas cautelares, ya que cumplen las condiciones necesarias, observará esta defensa, cual serán las pruebas a presentar para ejercer la defensa de mi defendido. Consigno ante este Tribunal, carta de residencia, ya que todo el tiempo que tiene en el país, lo tiene viviendo en Municipio Autana, Casa del Sr. T.S., al frente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casa color Rosado, en Samariapo, Es todo”

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) el documento en su poder una cédula de identidad de venezolana la cual ser verificada por los funcionarios actúenles, en el sistema la misma no aparece registrada, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, pues pretendía usar una cédula al momento de ser aprehendido que según los elementos aportados se presume no fue entregada legalmente por el Organismo competente, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado tenia en su poder el documento que pretendió usar para identificarse como Venezolano materializando el delito.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la Población de Puerto de Samriapo del estado Amazonas en virtud que el imputado de autos manifestó en los datos que aporto en autos que conforman la presente causa y ante este Juzgado que residen en esa población. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia, por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.P. ARANGO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 27901390, de 26 años, nacido en Meta, Colombia, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1984, ocupación u oficio Obrero, Estado civil Soltero, Dirección actual; Samariapo, residenciado en la casa del Señor T.S., Telf. 04164810652, nombre de sus padres; Alvaro (desconoce si esta vivo), F.H. (v), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos y a solicitud de la Fiscalía. TERCERO Se decreta a favor del ciudadano J.P. ARANGO MARTINEZ, indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Samariapo, cada quince (15) días, en virtud de que el ciudadano tiene fijada su residencia en esta Población de Samariapo. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional de el Puerto de Samariapo para las presentaciones del imputado de autos. QUINTO Boleta de Libertad.

Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS.

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