Decisión nº XP01-P-2012-007043 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 DE ENERO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007043

ASUNTO : XP01-P-2012-007043

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 21DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P., lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, de profesión u oficio militar, residenciado urbanización alto carinagua, calle Nº 3, cerca de la bodega MANUEL, de esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.M., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogada A.L., Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Segunda.

CAPITULO I

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 29 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, F.A. de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, en virtud denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.914.704, residenciada actualmente en el Barrio los Caobos calle principal casa S/N, de esta ciudad, quien manifiesta lo siguiente; el día miércoles 19 de 2012, me encontraba en mi casa de comer a mi hija, donde llego mi esposo y me dijo no necesito tus explicaciones, yo lo único que quiero es que te apures para que te pongas a lavar mi ropa, en ese momento yo le dije no vale deja el fastidio, en ese momento me agarro y medio el primer golpe en la cara yo le dije quédate tranquilo que yo no te estoy haciendo nada y después me dijo cállate la boca maldita india, después yo entre al cuarto y el busco un cable de su teléfono y me pego en la espalda, de allí me Salí del cuarto y me fui a la bodega, y empezó a insultarme, luego me traslade hasta el Comando del grupo anti extorsión y secuestro Nº 9 de la guardia nacional, con el fin de colocar la denuncia sin que el se enterara. Posteriormente se procedió a conformar comisión integrada por 3 efectivos de tropa profesional al mando del teniente A.M.G., hacia la urbanización alto carinagua calle Nº 3 casa S/N, de color rosada, a fin de ubicar al presunto agresor, seguidamente la victima entro a la residencia y ella misma lo busco, sin que este colocara resistencia alguna, inmediatamente se procedió a aprehender a el ciudadano J.C.G., la salir de la casa, luego se procedió a trasladar al agresor hasta las instalaciones del comando.(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos)… en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P., por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se continué con las reglas del se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito también Arresto Transitorio por 48 horas, que lo deberá cumplir en la séptima Brigada de Infantería Fluvial, así como las medidas previstas en el artículo 87.3,5.6, 92.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito también Medida C. de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que NO desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensora Pública, abogado A.L., quien manifestó: “…Buenas tardes, una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, donde imputa a mi defendido por la comisión de los delitos esta defensa publica se opone a la solicitud de arresto transitorio en virtud que no existen elementos para dicha solicitud, por consiguiente esta defensa publica no se opone a la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico publica.”. Es todo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 PI); ACTA DE DENUNCIA (F-4) en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P.; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-2 y 4) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P.; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P..

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20DIC12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P.. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, un Régimen de Presentación cada quince (15) días, y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, consistente en la salida inmediata del hogar común, solo con la autorización de retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial, consistente en un Arresto Transitorio por 48 a cumplir en la Brigada de Infantería Fluvial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.P., por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano K.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.649, así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, consistente en la salida inmediata del hogar común, solo con la autorización de retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y la imposición de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial, consistente en un Arresto Transitorio por 48 a cumplir en la Brigada de Infantería Fluvial. L.B. de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR