Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010948

ASUNTO : KP01-P-2008-010948

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, H.J.P.P., C. I. 19.431.447, soltero, de 21 años, nacido en Quibor, el 07-10-1987, moto taxista, domiciliado en Quibor, Avenida 5 entre calles 15 y 16, sector la Libertad, teléfono: 04167508555, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 31 DE LA LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. Y se DECRETO NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en contra del ciudadano J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ªC.I. 7.422.429, casado, de 52 años, nacido en Barquisimeto en fecha 16-09-58, chofer y caletero, domiciliado en Quibor, Urbanización Ceiba 1, vereda 5 casa 05. Telefono: 04167544212.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. G.P.C., presenta formal acusación en contra del ciudadano, H.J.P.P., C. I. 19.431.447, soltero, de 21 años, nacido en Quibor, el 07-10-1987, moto taxista, domiciliado en Quibor, Avenida 5 entre calles 15 y 16, sector la Libertad, teléfono: 04167508555, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 31 DE LA LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS .

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PRIMERA ACUSACION:

H.J.P.P., C. I. 19.431.447, soltero, de 21 años, nacido en Quibor, el 07-10-1987, moto taxista, domiciliado en Quibor, Avenida 5 entre calles 15 y 16, sector la Libertad, teléfono: 04167508555.

SEGUNDA ACUSACION:

J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ªC.I. 7.422.429, casado, de 52 años, nacido en Barquisimeto en fecha 16-09-58, chofer y caletero, domiciliado en Quibor, Urbanización Ceiba 1, vereda 5 casa 05. Telefono: 04167544212.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 31 de Octubre de 2008 esta representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento por los funcionarios S/M 2da. H.R.F., S/M 3ra. GUEVARA CANELÓN 4ER, S/l PINEDA MATUTE JOSÉ, S/2 PIMENTEL QUERO JOSÉ, S/2 do. G.M. Y, quienes estaban al mando del S/T Ira. J.Z.Á. adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS, según consta en acta policial Nº 963 y 966 de esta misma fecha en que dejan constancia ante la presencia de testigos ampliamente identificados en la misma, sobre procedimiento llevado a cabo en fecha 30 de Octubre del año en curso, siendo las 11:00 de la noche, cuando encontrándose en comisión en el punto de control móvil Sector Tintorero del Municipio J.d.E.L., carretera Panamericana, una de las unidades que utiliza la empresa de servicios de encomiendas MRW se desplazaba desde el Estado Zulia con destino Barquisimeto, solicitándose su aparcamiento a los fines de realizar el respectivo chequeo, en razón de lo cual se bajan una cantidad de cajas, las cuales olfateo el canino denominado "SIMBA" para que con sus dotes de perro antidrogas detectara alguna probable novedad, procediendo a rasgar una de ellas, de la identificada con el numero de cupón 337406575-2, la que al ser destapada contenía en su interior TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 2,700 Kgms. Por tratarse de uno de los delitos de carácter permanente y continuado, en la prosecución del mismo, horas más tarde se traslada la sustancia estupefaciente incautada a la agencia de encomiendas ubicada en la Av. F.J. con avenida Estadium de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en virtud a que se trataba de una encomienda pagadera a destino y en consecuencia observar quien procedía a retirarla, sucediendo que horas mas tarde, siendo las 10:30 horas de la mañana el ciudadano H.P.P., C. I 13.644.032 solicita retirar el paquete enviado, así una vez habiendo procedido a cancelar el monto de envió y en efecto recepcionado el paquete por este ciudadano, quedando en estas circunstancias Aprehendido bajo flagrancia. En razón de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a Informarles del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, razón por la cual este Despacho procedió a dar Inicio a la Investigación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Se da inicio a la audiencia Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta y ratificó las Acusaciones Formales en contra de los ciudadanos H.J.P.P. y J.P.G. por el delito de Trafico En La Modalidad De Transporte En Grandes Cantidades, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; en relación al ciudadano H.J.P.P. solicito la aplicación del Principio de Oportunidad. Se presentó posterior acusación en contra del ciudadano J.P.G. por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte, pero en Grado de Cooperador, y solicito sea admitida también así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, lícitas y necesarias, solicitamos autorización de la destrucción de la droga y se mantenga a los acusados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: H.J.P.P. expuso: yo trabaja en una agencia de moto taxista, el caballero me llama para hacerle una carrerita, en varias oportunidades le había hecho carreritas, ése día me dijo que retirara el paquete y me pagó, yo fui a retirar el paquete, me preguntaron si era J.G. yo dije que no, me dijeron que cancelara y me daban el paquete, yo cancelé y después supe que era eso, es todo. A las preguntas del fiscal respondió: primera vez que tengo este tipo de problemas, desde que nací vivo en Quibor, cuando ocurrió eso tenía como un año conociéndolo, no se exactamente donde vive él, yo estudiaba, era moto taxista, si le presté servicio en varias oportunidades, una vez le fui a comprar cigarros, hielo, cervezas, era la primera vez que se trataba de un paquete cerrado, el ciudadano J.G. fue quien fue a buscar el paquete, en bajo, no tiene un ojo, pelón, si lo reconocí en ésta sala, no tuve contacto telefónico con él antes de venir a la audiencia, no conozco a Paula ni a Layalì, no he ido antes a retirar paquetes en MRW, es todo.

Seguido J.p.G. expuso: yo estaba en Chavasquen y me dijeron que yo y que había mandado al señor a buscar esa droga y yo no tengo nada que ver con ésa droga, yo me la paso es trabajando, no se nada de eso, yo no se nada de droga, que soy cooperador, yo no se nada de eso, yo trabajo para San Fernando, es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: para ése día yo estaba en Chavasquen, yo soy chofer y caletero, si yo conozco a Honorio porque vive detrás de la casa, lo conozco del barrio, no conozco a Paula, si he ido antes a retirar paquetes en MRW, pero no droga, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: si conozco a Honorio, vive detrás de la casa, yo estaba ése día con pedro tabaco que es el Jefe mío, no se como se llama la novia de él, no en ningún momento lo he mandado a comprar nada, yo no tengo contacto con él, solo lo veía pasar y saludaba, él es del barrio, es todo.

Seguido el Defensor G.D. expuso: mi defendido ha alegado la culpa mediata, él estaba retirando la droga sin saber que se trataba de droga, los trabajadores de MRW señalan que era primera vez que él se presentaba allí, mi defendido estaba cometiendo un hecho punible sin saberlo, y lo hizo en razón de que estaba prestando un servicio a un cliente, queda establecido que ése es su trabajo, eso es precisamente lo que hace un moto taxista, un lleva y trae, no hay nada que establezca que él estaba traficando droga, no ha hecho declaraciones falsas, no existiendo elementos de convicción entendemos que esto debe irse a Juicio, no hay relación causal que lo incrimine, el estado debe garantizar la integridad física de mi defendido, por lo que solicito se le imponga un arresto domiciliario puesto que ha sido amenazado de muerte por cuanto se tiene la convicción de que él es un delator, no hay peligro de fuga ya lo demostró cuando estuvo en libertad, no hay obstaculización por cuanto por el contrario ha dicho la verdad, es todo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. C.m. expuso: esta Defensa opuso excepción prevista en la letra I del artículo 28 del COPP en concordancia con el 328 ejusdem, me opongo a la acusación Fiscal. Se deja constancia de que ratifica escrito presentado. Solicita no se admita la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido a quien no puede atribuírsele el hecho ocurrido, de lo contrario solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa descritas en el escrito consignado, solicito s ele conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo. Seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expuso: en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa al imputado J.P.G.. La experticia grafotécnica se hizo para saber si antes el imputado mencionado había recibido encomiendas, entrando en contradicción en los dichos del mismos en diferentes oportunidades; solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano H.J.P.P. hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, numeral 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE H.J.P.P. por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte En Grandes Cantidades, previsto Y sancionado en el artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. En cuanto a las documentales no admite el acta Policial como prueba documental y si las demás. Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Defensa.

TESTIMONIALES

  1. - Testimonio de los funcionarios actuantes: S/M 2da. H.R.F., S/M 3ra. /ARA CANELÓN WILMER, S/l PINEDA MATUTE JOSÉ, S/2 PIMENTEL QUERO JOSÉ, S/2 do. ERO M.F., S/T Ira. J.Z.Á., quienes pueden ser ubicados en la «DAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa i determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento, el cual concluyo i la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga descrita en el acta policial; así como, en i ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las ; testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de i y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.

Testimonios de la Experto, adscrita al CICPC, Laboratorio Regional, Sub.-Delegación del Estado Lara, practicante PRUEBA DE ORIENTACIÓN a la sustancia incautada, denominada comúnmente como MARIHUANA y cuya pertinencia como prueba versa en que observada las propiedades de la sustancia ilícita, así su peso resulta factor determinante para que sea juzgado bajo el tipo penal calificado por esta Representación fiscal.

Con la Declaración de los Expertos practicantes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara y que pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios practicantes de las Experticias: Botánica, Barrido a la Cava de anime que contenía la sustancia estupefaciente, Toxicológica, de Reconocimiento legal a la Cava de anime, como a la Caja de cartón que la contenía. Así como de Reconocimiento sobre los documentos y objetos incautados, entre dios: Los carnets de identificación que portaba el imputado para el momento del procedimiento en flagrancia, así como a una Planilla de guías recibidas y Una de Entrega Nº 2418000 de la empresa de encomiendas MRW. De Autenticidad y/o falsedad al papel moneda identificado en la cadena de custodia, De Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de Información y de Identificación Plena; se determino la presencia de la droga denominada Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA), arrojando un peso neto de 2533, 200 kilogramos. Sustento documental como testimonial, que sirve para fundar la calificación del hecho imputado.

Con el Testimonio del Funcionario Procesador Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones as, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Área Técnica Policial, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la Identificación Plena del hoy imputado, para demostrar además de su exacta identificación, la i o a.d.r.p. previos a la comisión del presente hecho punible.

Con el Testimonio de los ciudadanos C.M.J.R., C. I 9.655.134, BECERRA KEITER ANTONIO, C. I 10.543.494, PEROZA CHACÓN J.R., C. I 9.501, cuya pertinencia radica en la veracidad de los hechos que pueda narrar como testigos dales del procedimiento efectuado en el punto de control móvil de Tintorero, cuando en revisión de de encomiendas efectuada el día 30 de Octubre a las 11:00 p.m. aproximadamente, produjo como o, la verificación de la comisión del hecho punible imputado. Permitirán en todo caso, la indagación de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar los hechos que generaron el supuesto antijurídico.

Con el Testimonio de los ciudadanos J.A.J.P., C. I 13.644.032 y CAMACARO ESCALONA R.M., C. I 11.879.873, cuya pertinencia radica en la veracidad de los que pueda narrar como testigo presencial del procedimiento efectuado en la agencia de encomiendas de Quibor, lugar que fue destino de la encomienda ilícita recibida en el mismo por el ciudadano i en la presente causa, el cual produjo como resultado, la verificación de la comisión del hecho punible imputado. Permitirán en todo caso, la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los s, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar hechos que generaron el supuesto antijurídico

DOCUMENTALES.

Con el Informe que contiene el resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por la Experto Toxicólogo T.M., adscrita al CICPC, Laboratorio Regional, Sub.-Delegación del Estado Lara, practicadas a las sustancias incautadas, para la droga denominada comúnmente como MARIHUANA.

Con el Informe que contiene el resultado de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA suscrita por el funcionario Procesador Experto Agte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Área Técnica Policial, correspondiente al hoy imputado, dejándose constancia sobre la presencia o a.d.R.P..

Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia BOTÁNICA, practicada y suscrita por los adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, prueba cuya pertinencia radica en la determinación técnica de la cantidad de droga de origen Vegetal incautada, cantidad que con base en las disposiciones tasadas contenidas en la Ley l el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente permite a esta representación fiscal y al calificar el delito, que en el presente caso arrojo como resultado DOS MIL QUINIENTOS TREINTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2533,200 Gramos) en su peso neto.

Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por j expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia esta determinada por los rastros de droga encontrados en los [objetos identificados en el acta policial, lo que permite, aun con el papel de forraje que envolvía a las Panelas [incautadas, ratificar la ubicación de la droga para el momento de la incautación.

Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal a la Cava de anime, como a la ¡Caja de cartón que la contenía. Así como de Reconocimiento sobre los documentos y objetos incautados, entre ellos: Los carnets de identificación que portaba el imputado para el momento del procedimiento en Flagrancia. Así como a una Planilla de guías recibidas y de Entrega Nº 2418000 de la empresa de encomiendas MRW cuya pertinencia como medio de prueba esta determinada en que las cajas eran de deposito para ocultar las sustancias ilícitas incautadas. Así como para cotejar que efectivamente a de las guías se determina que la sustancia ilícita era trasladada por MRW y fue recibida por el imputado en presente causa, a través de la estampa de su firma y Nº de cédula de identidad.

Con el Resultado de la experticia de Autenticidad y/o falsedad al papel moneda identificado en la cadena de custodia, cuya pertinencia radica en que con ello se determina la legalidad del dinero empleado para cancelar los costos de envió y recibir la encomienda contentiva de la sustancia ilícita, la cual había sido contratado como servicio pagadero a destino.

Resultado de la Experticia de Avaluó Real y Reactivación de seriales sobre un año 2007, color rojo, marca Jaguar por medio de la cual se trasladaba el imputado, cuya pertinencia ten que a través de la misma se determina la relación legítima de dominio sobre el bien.

Con el Resultado de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de Información sobre los teléfonos celulares incautados al imputado en la presenta causa, cuya pertinencia radica en que a través de la se observa el contenido de texto recibido y enviado para el día del procedimiento.

La prueba documental no admitida es la siguiente:

Actas Policiales de fecha 31/10/2008 Nº 963 y 966 suscrita por los funcionarios: S/M 2da. RÍOS FRANK, S/M 3ra. GUEVARA CANELÓN WILMER, S/l PINEDA MATUTE JOSÉ, S/2 EL QUERO JOSÉ, S/2 do. G.M.F., quienes estaban al mando del S/T k J.Z.Á. adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS, en las dejan constancia sobre las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado el procedimiento i a cabo en fecha 30 de Octubre del año en curso, siendo las 11:00 de la noche, cuando encontrándose en labores en el punto de control móvil Sector Tintorero del Municipio J.d.E.L., carretera ana, una de las unidades que utiliza la empresa de servicios de encomiendas MRW se desplazaba el Estado Zulia con destino Barquisimeto, solicitándose su aparcamiento a los fines de realizar el i chequeo, en razón de lo cual se bajan una cantidad de cajas, las cuales olfateo el canino denominado ' para que con sus dotes de perro antidrogas detectara alguna probable novedad, procediendo a rasgar ¡ ellas, de la identificada con el numero de cupón 337406575-2, la que al ser destapada contenía en su TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso de 2,700 Kgms. Por tratarse de uno de los delitos de carácter permanente y continuado, en la del mismo, horas más tarde se traslada la sustancia estupefaciente incautada a la agencia de encomiendas ubicada en la Av. F.J. con avenida Estadium de la ciudad de Quibor del Estado Lara, I a que se trataba de una encomienda pagadera a destino y en consecuencia observar quien procedía a retirarla, sucediendo que horas mas tarde, siendo las 10:30 horas de la mañana el ciudadano H.P. 3, C. I 13.644.032 solicita retirar el paquete enviado, así una vez habiendo procedido a cancelar el de envió y en efecto recepcionado el paquete por este ciudadano, queda en estas circunstancias Aprehendido bajo flagrancia.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que ; respondió lo siguiente: H.P.P. y expuso: no admito los hechos, “me voy a juicio oral y público”

En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: H.J.P.P. por el delito de Trafico En La Modalidad De Transporte En Grandes Cantidades, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

EN CUANTO A LA SEGUNDA ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO J.G. el tribunal decreto la nulidad absoluta de la misma en los siguientes términos:

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo de 2.009, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano J.G. , en los siguientes términos:

En fecha 02 de Enero de 2.009 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano J.G. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte, pero en Grado de Cooperador

En fecha 30.03.2009 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. C.M. , el mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10.02.09 y entre las cosas que señalo se encuentra lo siguiente: “.. esta defensa técnica en la oportunidad legal correspondiente solicito al representante del Ministerio Público , una serie de diligencias en busca del esclarecimiento de la verdad , recibiendo esa defensa en fecha 19.12.2008 oficio Nº 2289-08, mediante el cual se notificaba la aceptación de los órganos de prueba ante el ente fiscal , dentro de los pedimento efectuados al Ministerio Público esa defensa solicito la comparecencia del ciudadano P.C. quien fue entrevistado por el CICPC de igual manera solicito se tomara la declaración de los ciudadanos GLENNYS V.P.U., A.S.G. PIÑA, Y L.L.P.G. , así mismo solicito la defensa se oficiara a las entidades bancarias ubicadas en la ciudad de Quibor, oficiando en consecuencia la representación fiscal a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, a los fines de que informaren al Despacho Fiscal si J.P.G. poseía cuentas de ahorro o corrientes en alguna entidad Bancaria , así mismo solicito se le practicara EXPERTICIA GRAFOTECNICA a fin de que el resultado de la misma fuera cotejado con el recibo o bauche, con la firma que aparecía en el mismo de la persona que retiro la encomienda identificado con el cupón de entrega Nº 337406575-2 a fin de determinar si J.P.G. había firmado dicho recibo o bauche de retiro de encomienda , o que fuera cotejada de existir en la oficina de MRW, ubicada en Quibor cualquier recibo o bauche de encomiendas anteriores a la indicada , pues bien ninguno de estos elementos de convicción a los cuales se hizo referencia fueron tomados en cuenta por la representación fiscal para presentar su escrito acusatorio ni siquiera fueron presentados a las defensa técnica en la oportunidad correspondiente en tal sentido considera esta defensa que los mismos pertenecen al proceso y no a las partes , con el debido respeto que se merece la representación fiscal , garante de buena fe debió incorporarlos o por lo menos mostrárselo a la defensa técnica y mas aun si consideramos los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal no comprometen ninguno la conducta penal de mi representado J.P.G..

De seguidas, toma el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó con relación a las diligencias solicitadas por la defensa técnica que las mismas serán incorporadas al proceso a medida que reciba las resultas de las mismas

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro m.T. ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada al expediente se evidencia al folio ( 28) Notificación suscrita por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público donde informa al Abogado C.M. que se ordeno la realización de las diligencias solicitadas, sin embrago no constan las resultas obtenidas de las misma aduciendo el representante fiscal que a lo largo del proceso incorporaría las resultas obtenidas de tales diligencias, desvirtuando la naturaleza jurídica del acto conclusivo ya que no se podría incorporar elementos de convicción ni medios de prueba distintos a los contenidos en el escrito acusatorio; atentando de esa manera con el derecho a la defensa y debido p.D. consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así mismo se estaría vulnerando el control judicial contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir al Tribunal de Control tener en la fase intermedia el control de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que van hacer incorporados en juicio oral y publico .

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal consagra entre los derechos del imputado lo siguiente:

… Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.

Así mismo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 lo siguiente:

El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado , sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

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Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo.

Es así como se refleja que el derecho a la defensa consiste, además del hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, entre otros, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. vulnerando así de esta manera a criterio de este Juzgador el derecho de defenderse y de presentar los medios de prueba que considerasen pertinentes para su defensa evidenciando con ello una violación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantías constitucionales por falta de pronunciamiento a las solicitudes formuladas por las imputadas en la fase preparatoria del proceso constituyendo así u vicio de Nulidad Absoluta por infracción de tales derechos señalados anteriormente.

Al respecto es preciso destacar lo establecido en la Sentencia Nº 425 dictada en fecha 02-12-2003 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (…) alegando que no

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