Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAngel Bastardo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-00009016

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del imputado: LARRINSON N.Q.G., este Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que aproximadamente siendo las 07:30 horas de la noche del día 14 de julio de los corrientes funcionarios adscritos a la Policía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, realizando labores de patrullaje en el Sector Área 5, específicamente en el Terminal de Pasajeros de Charallave del Municipio C.R. avenida Bolívar, recibieron llamada radiofónica para que se trasladaran a la calle 9, adyacente al Banco Industrial de Venezuela, ya que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, y al trasladarse al lugar avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo actitud evasiva, dándole la voz de alto y solicitándole la colaboración a un transeúnte que se encontraba pasando por el lugar para que presenciara el momento de la inspección corporal; el testigo en cuestión quedó identificado como O.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-22.029.637; los funcionarios actuantes en ese momento amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Oficial O.M., procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento una camisa de color gris, pantalón blue jeans de color azul y zapatos marrones, logrando incautarle dos (02) envoltorios envueltos en un papel de color blanco de presunta droga contentivo de restos de semillas y resto de vegetales en la parte interna del bolsillo del lado derecho del pantalón; fue identificado el mencionado ciudadano en ese momento Como: LARRINSON N.Q.G., portador de la cedula de identidad No. V-18.709.888, trasladando el procedimiento hasta la sede del organismo policial.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)

(Énfasis añadido).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente contemplado en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: LARRINSON N.Q.G., fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, y al ser detenido se le incautó en su poder una sustancia de presunta droga, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)

. (Énfasis añadido).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa, que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por los imputados de autos se adecua al supuesto contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido a los ciudadanos: CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (énfasis añadido).

De la norma antes transcrita en relación al hecho concreto, se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13-06-2012.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folio 03, 04 y su vuelto y 05), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados, Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 08, 09 y 10); todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en referencia imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito que afecta a la colectividad, dada su naturaleza perniciosa, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunado lo anterior a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., son autores o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASERES TESARES A.E. y G.G.A.J., conforme al contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso de los encausados de autos al establecimiento carcelario designado, quedando los imputados a la orden de este Juzgado por esta causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto Adjetivo Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. A.R.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.D.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.D.C.

ARB/jldch

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