Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Sábado dieciocho (18) de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000363

ASUNTO : IP11-P-2012-000363

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. B.T., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.O.R.G. y H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 1er aparte DEL CODIGO PENAL y articulo 274 3er aparte de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, con respecto al ciudadano D.J.V.G., se encuentra presuntamente implícito en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª y 80 numeral 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DIAZ BUSTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala es autores o participes en los delitos que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI deseaba hacerlo, procediendo de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: D.J.V.G., titular de la cedula de identidad 18.157.353, 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, Las Piedras, Urb. Antiguo Aeropuerto parcelamiento vipofalca calle 3 casa Nº 6, hijo de G.d.V. y D.V., teléfono: 0424-640-47-37, manifestando el mismo lo siguientes: “ me encontraba en mi vehiculo como taxista, me pidieron dos ciudadanos la carrera hasta sambil, pasado 3 minutos de espera, llego una patrulla de policarirubana y entrego todos mis documentos, me preguntas que con quien andaba y yo le dije que con 2 ciudadanos a los que le hacia la carrera, se dispusieron a revisar todo y a aprehendernos. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal PREGUNTO: usted conoces a los ciudadano presentes? CONTESTO: no. PREGUNTO: a quien pertenece el vehiculo CONTESTO a maritza coromoto PREGUNTO: que hacia usted con el carro CONTESTO: taxiando. PREGUNTO: en que lugar los recogió CONTESTO: en antiguo aeropuerto sector vipofalaca PREGUNTO: como estaban vestidos CONTESTO: suéter manga larga y jeans PREGUNTO: es la misma vestimenta que tienen ahora CONTESTO: si PREGUNTO: le pidieron el servicio hasta donde CONTESTO: hasta el sambil. PREGUNTO: cuanto les cobro. CONTESTO: mi tarifa es de 25 pero en el momento que yo los estaba esperando fue cuando llego la comisión. PREGUNTO: les presto un doble servicio ósea que los espero. CONTESTO: si ellos me dijeron que los esperara. PREGUNTO: quien se sentó delante CONTESTO: Anderson. PREGUNTO: escucho alguna conversación entre ellos CONTESTO: no PREGUNTO:. Es todo. Seguidamente toma la palabra la abogada R.L. quién PREGUNTO: USTED A ESTADO DETENIDO ANTES CONTESTO: no PREGUNTO: ese carro es de su propiedad. CONTESTO: no PREGUNTO: paga algo por el carro CONTESTO: si PREGUNTO: el vehiculo tiene papel ahumado CONTESTO: si PREGUNTO: los funcionarios cuando se percatan que habían otras persona que hicieron CONTESTO: los bajaron PREGUNTO: cuantos funcionarios e.C.: 8 funcionarios PREGUNTO: que tiempo duro el p.C.: 15 minutos PREGUNTO: cuando comenzaron con la revisión del vehiculo habían extraños CONTESTO: no PREGUNTO: usted observo cuando encontraron el arma CONTESTO: no PREGUNTO:. ES TODO. Culminada su participación se le concedió permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar a la sala al ciudadano quien se identifico como: A.O.R.G. , titular de la cedula de identidad 21.104.329, 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero Av. 3 Antiguo Aeropuerto calle 19 al lado de la Bodega mi Sueños, casa de color Rosada, hijo de Ludimar del c.G. y O.R., teléfono: 0426-218-59-10, manifestando el mismo lo siguientes.” La pistola era mía, como usted quiere que yo voy andar atracando en taxi para ir al sambil, yo guarde la pistola en la guantera porque era mía pues, la verdad yo no se quien es el, yo voy a comer a sambil con una arma póngase usted a pensar. . Seguidamente pregunta el fiscal PREGUNTO: como obtuvo la pistola CONTESTO: empeñada. PREGUNTO: usted conoce a chirinos CONTESTO si PREGUNTO: conoce a d.C.: de vista porque taxea por la zona. PREGUNTO: el sabia de su arma CONTESTO: no PREGUNTO: donde usted abordo el taxi CONTESTO: antiguo aeropuerto en el sector no se PREGUNTO: de donde usted CONTESTO: caracas PREGUNTO cuando llego de caracas llego a que H.C.: hasta el sambil. PREGUNTO: cuando se monto en el taxi para donde dijo que lo llevara. CONTESTO: al sambil a comer y a tomarme unas fotos. PREGUNTO: ha tendido presentaciones anteriores. CONTESTO: no PREGUNTO: por el sambil la segunda entrada CONTESTO si por allí, PREGUNTO el arma la portaba usted CONTESTO: si y la guarde en la toma la palabra la defensa publica: PREGUNTO: tu le dijiste al fiscal que el arma es tuya y la pusiste en la guantera.. si, dijiste que ibas a comer al sambil con este muchacho Henry que se iba a tomar una foto, que tiempo tienes acá.. 28 de diciembre, conoces por donde vives.. no muy bien…es todo. la juez pregunta cuando ustedes llegan al sambil le dijeron al taxista que los esperara si porque íbamos a comer y tomarse Henry las fotos. es todo. Culminada su participación se le concedió permiso para retirarse del estrado; por ultimo el ciudadano identificado como: H.A.C.R., titular de la CEDULA DE IDENTIDAD 20.296.185, 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Coro calle Aertenis con parcelamiento C.V. casa Nº 45, hijo de Chiquinquirá Rojas y H.C., teléfono: 0268.-404-20-25, manifestando el mismo lo siguientes: “NO DESEO RENDIR DECLARACION”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº II ABOG. O.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “en este acto el ministerio publico individualiza, esta defensa garantiza la tutela jurídica es por ello y en virtud a la precalificación del ministerio publico y por denuncia intentaron cometer el delito de robo a los ciudadanos y con fundamentos de esta defensa y que el tribunal tiene el tiempo para establecer la verdad verdadera y como deber de defender solicito previo a la toma de decisión una rueda de reconocimiento ya que del rescate podemos esclarecer la situación ya que lo grave es la tentativa es la del delito de robo y el tribunal tiene una visión mas clara del asunto, solucito copia simple del auto motivado; asimismo por ante esta situación de la revisión de las actas se observa que no se encuentra prescrito el delito como tal, mis defendidos son responsables del delito por ello solicito la rueda de reconocimiento, así que a la hora de pronunciarse, podrid usted dirimir de mejor forma, sin embargo tomando los elementos yo voy a solicitar 256 la aplicación de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en la ley, es todo”. Acto seguido, escuchada como fuera el pedimento de la defensa público Abog. O.G., referente a la solicitud de rueda de reconocimiento de individuo y al respecto, esta juzgadora, considera que se hace necesario recordarle a la parte actora, lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “ el imputado o imputado….y sus representantes, podrán solicitar ante el o la Fiscal diligencias para el esclarecimientos de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión…” por su parte, la norma procesal prevista en el articulo 230 refiere lo siguiente: “cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esa diligencia…”(Cursiva nuestra); extrayéndose de dichas normas, que la solicitud realizada por la defensa obedece a un requerimiento propio de una diligencia de investigación, la cual, debe ser requerida por ante la institución competente, siendo en este caso el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 733, de fecha 27.04.20017, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza: “las diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictara decisión sobre el merito de la causa..”(Cursiva nuestra). Por todo lo anteriormente transcrito, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la referida defensa. Habiéndose aclarado dicho punto, se le concede la palabra la defensa privada ABOG. R.L., quien señalo: “Vista la disposición a lo que a mi defendido diego se le califica como robo agravado en grado de complicidad, y en vista de que mi defendido se encontraba trabajando y realizándole una carrera a los ciudadanos estos portadores del arma, y cuando se le realiza la requisa a mi representado no se le encontró ningún elemento que lo califique como tal, mi representado no tiene nada que ver con el arma encontrada en el vehiculo, la denuncia que existe no hay características de personas que tenga que ver con mi representado, tampoco la certeza o no consta en expediente allá participado en circunstancia de tiempo modo y lugar que lo inculpen, considerando el lapso para introducir los actos conclusivos, considera esta defensa lo mas ajustado a derecho es que se acuerde la l.p. del ciudadano Diego ya que no existe ningún electo de convicción y de acuerdo con el art. 44 de la constitución o en su defecto una medida menos gravosa como la presentación”. Es todo. De inmediato solicito el derecho de palabra a la representación fiscal, quien indico que no fuera se oponía a la solicitud de rueda de reconocimiento solicitada por las defensas como diligencia de investigación.

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DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de haber sido imputado a los ciudadanos A.O.R.G. y H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 1er aparte DEL CODIGO PENAL y articulo 274 3er aparte de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, con respecto al ciudadano D.J.V.G., se encuentra presuntamente implícito en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª y 80 numeral 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DIAZ BUSTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.M.D.B., en fecha 15.02.2012, ante el Comando de la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…cuando llegaba a mi casa….dos ciudadanos uno de ellos portando una pistola en la mano se me acerca y me amenaza… mi esposa empieza a gritar…los sujetos desisten de su intención y salen corriendo y se embarcan en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO STARLET, COLOR BLANCO, PLACAS: GAL-11X..a los pocos minutos se presento una comisión de la Policía….. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.J.V. y J.A.L.S., de manera separada en fecha 15.02.2012, ante el Comando de la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual manifiestan haber presenciado y observado la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados en razón de encontrarse los mismos en las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Punto Fijo, señalando los mismos las características del vehículo que fuera detenido, así como la incautación del arma de fuego presuntamente incautada en el presente procedimiento.- Acta Policial de fecha 15.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (01:15) horas de la tarde cuando la comisión policial se desplazaba por la intercomunal Ali primera, sentido norte hacia el Centro Comercial Sambil, cuando recibieron una llamada radiofónica indicando que en las adyacencias de la Multitienda Mónica unos sujetos armados habían intentado robar a un ciudadano en su vivienda y abordando un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO STARLET, COLOR BLANCO, PLACAS: GAL-11X, aportando igualmente las características de sus vestimentas; motivo por el cual los funcionarios actuante procedieron a ingresar al estacionamiento del Centro Comercial Sambil, lugar en donde lograron avistar a los sujetos antes descritos a borde del referido vehiculo procediendo a su identificación las cuales resultaron ser A.O.R.G., H.A.C.R. y D.J.V.G.. Acto seguido, procedieron los funcionarios a realizar una inspección en el automóvil, pudiendo observar en la guantera del vehiculo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA; MODELO: GLOCK, SERIALES LIMADOS, SOLOR NEGRA CON CORREDERA NIQUILADA CON UN CARGADOS CON CAPACIDAD DE TREINTA (30) BALAS CONTENTIVA DE (15) BALAS DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: (03) BALAS CON PUNTA DE BRONCE; (01) CAVIM 06; (01) 9mm LUGER PMC; (01) WWC 01; UNA (01) 9mm CBC 07 PUNTA PLANA; NUEVE (09) 311.08; UNA (01) CAVIM 10; UNA (01) CAVIM 02 9mm; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. -Actas de Registro de Cadenas de Custodias, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber incautado los objetos descritos al folio (11), de las actas que conforman el presente asunto penal, señalándose clara y específicamente sus características, claramente descritos e identificados.. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores a los ciudadanos A.O.R.G. y H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 1er aparte DEL CODIGO PENAL y articulo 274 3er aparte de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, con respecto al ciudadano D.J.V.G., se encuentra presuntamente implícito en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª y 80 numeral 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DIAZ BUSTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, toda vez que los hechos presuntamente ocurrieron en la residencia de la presunta victima, pudiendo estos interferir en los testigos de los presentes hechos. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: D.J.V.G., titular de la cedula de identidad 18.157.353, 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, Las Piedras, Urb. Antiguo Aeropuerto parcelamiento vipofalca calle 3 casa Nº 6, hijo de G.d.V. y D.V., teléfono: 0424-640-47-37; A.O.R.G. , titular de la cedula de identidad 21.104.329, 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero Av. 3 Antiguo Aeropuerto calle 19 al lado de la Bodega mi Sueños, casa de color Rosada, hijo de Ludimar del c.G. y O.R., teléfono: 0426-218-59-10; H.A.C.R., titular de la CEDULA DE IDENTIDAD 20.296.185, 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Coro calle Aertenis con parcelamiento C.V. casa Nº 45, hijo de Chiquinquirá Rojas y H.C., teléfono: 0268.-404-20-25. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o la L.P. solicitados por las defensa, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituyen lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos A.O.R.G. y H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 1er aparte DEL CODIGO PENAL y articulo 274 3er aparte de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, con respecto al ciudadano D.J.V.G., se encuentra presuntamente implícito en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª y 80 numeral 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DIAZ BUSTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.O.R.G., H.A.C.R. y D.J.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitadas por la Defensa Publica Nº 02. SEPTIMO: escuchado como fuera lo manifestado por la representación Se fija fecha para la rueda de reconocimiento de individuo el día JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificados los presentes de la fijación y se acuerda solicitar el traslado de los ciudadanos para la fecha antes acordada y se insta a la Representación Fiscal a hacer comparecer al testigo reconocedlo toda vez que el mismo indico que debía de permanecer su dirección bajo reserva legal ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.O.R.G. y H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 1er aparte DEL CODIGO PENAL y articulo 274 3er aparte de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, con respecto al ciudadano D.J.V.G., se encuentra presuntamente implícito en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª y 80 numeral 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DIAZ BUSTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: A.O.R.G. y H.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 1er aparte DEL CODIGO PENAL y articulo 274 3er aparte de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, con respecto al ciudadano D.J.V.G., se encuentra presuntamente implícito en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª y 80 numeral 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DIAZ BUSTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, respectivamente; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitada por la Defensa Publica Nº 02. Cuarto: Se establece como Centro de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.012. ----------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN

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