Decisión nº XP01-P-2010-002257 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002257

ASUNTO : XP01-P-2010-002257

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LEONEL MECI RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada A.G., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: LEONEL MECI, R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.073.034, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/91, alistado del ejercito bolivariano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, (Arrebaton) previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las cuales se deja constancia que siendo el 03 de Septiembre, una comisión policial se desplazaba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el casco de la ciudad, al pasar por en concesionario “SAIMA SUR” observamos un conglomerado de personas, que señalaban a un ciudadano y lo iban persiguiendo, los funcionarios RUBIO RIVERO ROBERT y ALAÑA J.M. procedieron a la captura del mismo, donde al realizar una revisión corporal observaron que el miso portaba un fajo de billetes de diez bolívares para un total de ciento cuarenta bolívares fuertes, seguidamente se aproximó una ciudadana de nombre N.H., quien señaló que el joven le robó la cantidad de dinero indicada forcejeó y el arrebató el dinero. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de ROBO LEVE, (Arrebaton) previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se dicten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, solicito se le haga un examen psicológico y psiquiátrico al imputado de autos para determinar el estado de salud mental, y finalmente solicito se ponga a la orden del Capitán de la Comunidad, se deja constancia que el dice ser soldado activo, el Ministerio Público gestionara lo necesario para que se constate si efectivamente el imputado presta servicio militar. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LEONEL MECI R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.073.034, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/91, ocupación estudiante en el INCE, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que “lo hice por mi propia cuenta nadie me mandó, agarré algo ajeno pero no mucho no se cuanto, yo lo entregué todo, como estoy de permiso voy a seguir en la reserva del ejercito, porque estoy de permiso, su hermano se murió saco su permiso vino, el dice que se va a ir ahorita”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado V.A., y al efecto expuso que: “La defensa se adhiere a la petición fiscal con todo lo expuesto por ello no sin antes dejar claro que en su calidad de indígena tiene que acogerse a las normas del convenio de la Oit, artículos 3 y 10, el 137 de la Ley Orgánica Indigenista y 141 numeral 2, ejusdem, Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LEONEL MECI RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 9, cuando lo venía persiguiendo un conglomerado de personas que lo señalaba, y en su mano derecha cargaba un fajo de billetes para un total de 140 bolívares, aproximándose una señora y manifestó que dicho ciudadano le había robado el dinero; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; sin embargo, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión del ciudadano LEONEL MECI RODRIGUEZ, por lo que la misma se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso al decreto de las mismas.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis;

2. Omissis;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONEL MECI RODRIGUEZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se le impone el deber de presentarse cada ocho (08) días, por ante el Capitán de la Comunidad S.M. deP.A., quien se comprometió a la supervisión del imputado. Y así se declara.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la práctica al imputado de autos, de una evaluación psicológica y psiquiatra, para lo cual se ordena librar las participaciones correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LEONEL MECI R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.073.034, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/91, ocupación estudiante en el INCE, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado LEONEL MECI RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le impone el deber de presentarse cada ocho (08) días, por ante el Capitán de la Comunidad S.M. deP.A., quien se comprometió a la supervisión del imputado. CUARTO: Se ordena la realización del examen psicológico y psiquiátrico, requerido por la representación Fiscal, en tal sentido se acuerda oficiar al Hospital para la realización del estudio psiquiátrico y al equipo Multidisciplinario para el estudio psicológico. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO

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