Decisión nº XP01-P-2012-002688 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002688

ASUNTO : XP01-P-2012-002688

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25JUN2012, de los ciudadanos H.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.572 a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453. 3 y 6 del Código Penal así como al ciudadano A.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.394, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.A..

DE LOS HECHOS.-

En fecha 25JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal recibió actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 9, destacamentos de Rurarles (Platanillal), mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos H.L.P. y del ciudadano A.O., quienes fueron aprehendido en virtud de la denuncia de la ciudadana A.M.A. donde manifiesta que siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, del día domingo 24-06-2012, me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando una de las inquilinas de nombre L.Q., nos despertó a mi hija y a mi diciendo que unos tipos habían entrado por el techo de la residencia rompiéndola y forzándola, inmediatamente nos fuimos a la parte de atrás de la residencia y el esposo de mi inquilina Edgar logro agarrar a un ciudadano el cual tiene el nombre de A.O., quien manifestó que el había visto a los tipos que entraron a la residencia, y que le dieron 400 bolívares para que no dijera nada, y me los dio diciendo que no dijera nada, mi inquilino lo dejo ir para que buscara la plata, a los 5 minutos regresó con el dinero, y el dijo que sabía quienes eran, al ir a la bodega noté que faltaba aproximadamente 2.000 Bsf, una bombona de las pequeñas, y cuarenta mil bolívares (40.000 bf), que tenía en mi cuarto, inmediatamente nos trasladamos a la carpa de la flecha de COPEI, donde interrogaron a Adalberto, quien manifestó que los autores del robo fueron Lucirio Braca y el Otro H.L., y que los buscara en el sector valle lindo, nos dirigimos hasta valle lindo y Adalberto manifestó que estaban los ladrones, y logre reconocer por sobrenombre, P.C., quien es H.L., quien se dio a la fuga al ver la comisión, logrando la comisión agarrarlo vista la actitud agresiva del ciudadano lo lograron identificar. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por estas razones, el Ministerio Público precalifica la conducta de los ciudadanos que hoy se presenta de la siguiente manera: En relación al ciudadano H.L.P., encuadra la actitud desplegada por el mismo en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO Y CON NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 453. 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.A., para quien solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien , en relación al y al ciudadano A.O., esta representación precalifica la conducta desplegada en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.A., en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo y conforme a lo dispuesto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó a los imputados quienes manifestaron que si deseaban declarar y señalaron que no desean declarar.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Victima, A.M.A., quien manifestó: “Ellos se metieron por el techo, en realidad no escuche, el techo es de acerolit, estaba dormida, no escucha nada, tengo una inquilina en la casa, es un residencia, la inquilina duerme en la parte de atarse, se levanta a las 04:00 a.m. todos los días, las puertas de la casa estaban abiertas, pensó que era que yo me había parado, se acerco para ver y cuando ve que no era yo sino el señor allá, ella con miedo salio corriendo para la habitación y se encerró, pero llamo al vecino que estaban robando a la vecina, salimos para el patio cuando nos llamo y allí fue cuando vimos a Alfredo, el dijo que le habían dado 400 bolívares y que sabia quienes era, allí fue cuando dijo que era P.C., lo agarramos a el y llamamos a la Guardia. Allí se los llevaron a la carpa de la flecha de COPEI, disculpe doctora pero me siento mal. Allí me dijeron donde podíamos localizar a P.C., cuando llegamos allá, los veo así de lejos, los guardias salieron corriendo y lo atraparon. Allí les estuvieron preguntando para ver donde localizaban a Prato. Me informaron que estaba para los Medanos, se fueron y no estaba allá. Allí están implicados varios, muchachos como ellos que son fumones. Me imagino que había varios, mientras sacaban se lo zumban a otros para atrás. Ahora me he dado cuenta que falta mucho mas. Cuando me dio los 400 bolívares recordé que no tenia plata en el negocio y fue cuando fui a buscar donde la tenia y me di cuenta. Yo quería aunque sea recuperar mi plata, tengo muchachos que mantener. A el lo vieron salir de la casa. Que diga donde esta ese dinero. Las personas que hurtan lo que no es de ellos, deben tener la pena máxima. Los agarran y los sueltan, luego van y hacen lo mismo a otra persona. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal no formula preguntas. A preguntas de la Defensa: ¿dice que salieron con la comisión a busca r a quien? A buscarlo a el, porque al otro lo agarramos nosotros. ¿Dice que mi defendido entro a su casa? Mi inquilina lo vio a el cuando salio de la casa y brinco el paredón. ¿Es decir que por el dicho de esa persona usted activo un dispositivo de seguridad y lo detienen a el? No lo vi metido dentro de la casa ni afuera tampoco, me baso en el dicho de la muchacha que vive allí. A preguntas de la Juez: ¿Las cosas que se llevaron de su casa? Se llevaron en plata 40.000,00 bolívares, unas bombonas, unos pollos, cosas del negocio, arroz, harina, cubrecamas, la bombona fue conseguida, la tenia metida cerca de la casa del que no ha aparecido. ¿El nombre de la señora que señala como testigo? Sabe que es Lina, pero no recuerdo el apellido... “

Se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. E.H., quien seguidamente expone: “… vista la exposición fiscal, igualmente escuchada la intervención de la presunta victima, esta defensa publica, se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público en primer lugar respecto al ciudadano H.L.P., puesto que la persona que denuncia A.M. se basa en lo dicho de una persona quien ella alega que es su inquilina, es decir que la ciudadana victima no vio en ningún momento cuando mi defendido se introdujo o salio de su casa. No obstante, la ciudadana activa todo un procedimiento para la captura de un ciudadano que en efecto lo capturan, al ciudadano H.L.P., y según el acta policial no se le encontró ningún tipo de elemento de interés criminalístico, esta defensa lo alega porque en el acta no aparece ningún tipo de cacheo al ciudadano. Lo que quiero decir es que esto crea una considerable duda a la intervención o responsabilidad de mi defendido, al cual oponiéndome a la solicitud de la medida de privación de libertad, solicito igualmente para el ciudadano H.P. medida de presentación igualmente por 15 días. Y respecto al ciudadano Ojeda, que estamos comenzando la etapa de investigación y sin admitir la responsabilidad de mi defendido, esta defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

Consideraciones del Tribunal de Control

Estudiadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:

El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos H.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.572 a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453. 3 y 6 del Código Penal así como al ciudadano A.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.394, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.A. y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador y derivan del contenido del , Acta Policial de fecha 24JUN2012; levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, la cual riela a los folios tres y cuatro de la pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, asimismo, actas de entrevistas, de los testigos E.C. y L.Q., siendo que de la entrevista rendida por la ciudadana L.Q., ante el Destacamento de la guardia Nacional, se desprende: “…El día 24 de junio, a las 04:30 horas de la mañana (…) y mi esposo se despertó y le dije que se estaba metiendo en la casa de la señora Araceli, cuando mi esposo salió corriendo y logró agarrar a A.O. (..) cuando mi esposo lo agarró empezó a decir que el sabía quien se metió a la casa y que Cabilla (H.L.) le dijo que yo lo había visto salir de la casa, que el iba a buscar unos reales que le dieron tato (lucirio Braca) y cabilla (Henry) para que no hablara, de allí que fue al monte a buscarlos, pasados cinco (05) minutos apareció con cuatrocientos (400) Bs. y una caja de cerveza, lo sentaron frente a la casa y esperamos que llegara la Guardia Nacional, inmediatamente fue a la búsqueda logrando la captura de H.L., el cual reconocí…”; lo cual es igualmente ratificado en la declaración rendida por el ciudadano E.C., tal y como se ve en el folio 6, del expediente, igualmente señalado en la denuncia formal realizada por la ciudadana A.M.A., quien funge como victima en el presente caso, por lo cual, si bien no fue incautado a estos ciudadanos objetos del hurto, hay plurales elementos que los señalan como partícipes en los tipos penales atribuidos por el representante fiscal, siendo en el caso del ciudadano H.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.572 a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453. 3 y 6 del Código Penal, en virtud de que el ingreso a la vivienda se realizó por vía distinta a la destinada al efecto y en horas de la madrugada, así como al ciudadano A.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.394, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, por cuanto inicialmente la conducta punible se señala como la obstaculización del descubrimiento de la verdad asegurando guardar silencio a cambio de cierta cantidad de dinero, siendo descubierto por la testigo L.Q. y su esposo E.C., procediendo luego bajo esta circunstancia aportar información para la captura de los presuntos responsables.

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario por así haberlo requerido el ciudadano fiscal. - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal en el caso del ciudadano H.L.P., a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber

….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de seis (06) a diez (10) años, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años, por otra parte es de referir que de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado en cuestión, fue impuesto de un régimen de presentaciones en el expediente XP01-P-2007-001048, el cual cumplió en una sola oportunidad, siendo ostensible la poca voluntad del encausado de someterse a la persecución penal de manera voluntaria.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro M.T. muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano A.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.394, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, considera el Tribunal que en atención a la pena aplicable y vista la solicitud fiscal es procedente la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, como mecanismo asegurador de las resultas del proceso.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.572 a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453. 3 y 6 del Código Penal así como al ciudadano A.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.394, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.A., por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad al imputado H.L.P., por cuanto se dan los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al decreto de medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo al ciudadano A.O. conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena como Centro de Reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.L.P., por los mismos motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

GERCY MATAR

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