Decisión nº XP01-P-2011-003040 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003040

ASUNTO : XP01-P-2011-003040

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : W.F.J.R.

FISCAL : ABG. L.P.

DEFENSOR : ABG. ELIÉCER HERNADEZ

VÍCTIMA : CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CURUMI

IMPUTADO : L.C.P.R.

SECRETARIA :PETRA CASTILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día de hoy, siendo la 01:00 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la secretaria PETRA CASTILLO y el alguacil A.Q., en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los ciudadanos: L.C.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/08/1987, estado civil soltero, Alistado De La Guardia Nacional, domiciliado en la en barrio los Cataniapo, primera transversal detrás de la farmacia Orinoco, familia Pérez, casa de color verde, S/N, de esta ciudad .teléfono.0248- 6864181, hijo de O.P. (v ) y R.R.(v ), titular de la cédula de identidad N° 21.107.479; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451, agravante 77. 12 y .13 de código penal en perjuicio del estado venezolano. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. L.P., el imputado de autos previo traslado, desde el CEDJA y el Defensor Público Primero Penal, Abg. ELIÉCER HERNADEZ.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 17 de mayo de 2011, inserta al folio, tres (03) suscrito por el abogado, L.P.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, L.C.P.R..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta policial N° 002 que reposa al folio (06) suscrita por el Sargento Segundo Quintana Sequera R.E., en fecha 16 de mayo de 2011, donde de su declaración se desprende:

“El día 15 de Mayo de 2011, me encontraba de servicio en el Centro de Educación inicial “Curumí” del Comando Regional N°.9, ubicado al final de la avenida J.M.V., al lado de INAVI, Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y aproximadamente a las 11:45 de la noche, me encontraba pasando revista dichas instalaciones, observando que la puerta principal estaba abierta, de inmediato pase revista por la parte posterior de las aulas notando que en una de ellas tenia la puerta abierta, entré rápidamente al aula y vi que faltaba un (01) filtro de agua, rápidamente salí corriendo para la entrada principal, luego al Salir a la avenida observe a un individuo que iba con un filtro de agua en la espalda, le di la voz de alto y corrí hasta alcanzarlo, en ese momento traslade al ciudadano y el filtro de agua hasta el centro educativo y allá mencionado ciudadano se identificó como L.C.P.R., titular de la cedula de identidad NRO. V-21.107A79, fecha de nacimiento 22-08-87, de veintitrés (23) años de edad, estado civil soltero, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en barrio los Caobos, segunda calle, segunda casa, municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio militar (activo) con la jerarquía de Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional NG 9, de inmediato realice llamada telefónica a la central del Comando Regional N° 9, siendo atendido por el Sargento Ayudante L.R.L., quien para el momento se encontraba de servicio de ronda, a quien le informe la situación ocurrida, respondiendo el mismo que enviaría una comisión para buscar al ciudadano antes mencionado. Seguidamente una vez leído lo derechos le informe al ciudadano L.C.P.R., que iba ser detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Penal Venezolano (Hurto) e iba ser puesto a orden de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego se le efectuó la retención de un (01) filtro de agua, posteriormente se procedió a notificar tal situación vía telefónica a la Abogado L.P., Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Amazonas, quien manifestó que se realizaran las actuaciones correspondientes y luego se remitieran a su despacho fiscal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. L.P., quien manifestó: Buenas tardes,… “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: L.C.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/08/1987, estado civil soltero, Alistado De La Guardia Nacional, domiciliado en la en barrio los Cataniapo, primera transversal detrás de la farmacia Orinoco, familia Pérez, casa de color verde, S/N, de esta ciudad .teléfono.0248- 6864181, hijo de O.P. (v ) y R.R.(v ) , titular de la cédula de identidad N° 21.107.479; de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6, 8, 9, 14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 15 de Mayo de 2011, me encontraba de servicio en el Centro de Educación inicial “Curumí” del Comando Regional N°.9, ubicado al final de la avenida J.M.V., al lado de INAVI, Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y aproximadamente a las 11:45 de la noche, me encontraba pasando revista dichas instalaciones, observando que la puerta principal estaba abierta, de inmediato pase revista por la parte posterior de las aulas notando que en una de ellas tenia la puerta abierta, entré rápidamente al aula y vi que faltaba un (01) filtro de agua, rápidamente salí corriendo para la entrada principal, luego al Salir a la avenida observe a un individuo que iba con un filtro de agua en la espalda, le di la voz de alto y corrí hasta alcanzarlo, en ese momento traslade al ciudadano y el filtro de agua hasta el centro educativo y allá mencionado ciudadano se identificó como L.C.P.R., titular de la cedula de identidad NRO. V-21.107A79, fecha de nacimiento 22-08-87, de veintitrés (23) años de edad, estado civil soltero, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en barrio los Caobos, segunda calle, segunda casa, municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio militar (activo) con la jerarquía de Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional NG 9, de inmediato realice llamada telefónica a la central del Comando Regional N° 9, siendo atendido por el Sargento Ayudante L.R.L., quien para el momento se encontraba de servicio de ronda, a quien le informe la situación ocurrida, respondiendo el mismo que enviaría una comisión para buscar al ciudadano antes mencionado. Seguidamente una vez leído lo derechos le informe al ciudadano L.C.P.R., que iba ser detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Penal Venezolano (Hurto) e iba ser puesto a orden de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego se le efectuó la retención de un (01) filtro de agua, posteriormente se procedió a notificar tal situación vía telefónica a la Abogado L.P., Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Amazonas, quien manifestó que se realizaran las actuaciones correspondientes y luego se remitieran a su despacho fiscal, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento breve a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el 250 y 251 ejusdem, y visto que el delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, agravante 77. 12 y .13 de código penal en perjuicio del estado venezolano, amerita pena privativa de libertad de tres años, en su termino medio, se cumple con los parámetro del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, todo…”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al imputado en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Quien se identificó L.C.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/08/1987, estado civil soltero, Alistado De La Guardia Nacional, domiciliado en la en barrio los Cataniapo, primera transversal detrás de la farmacia Orinoco, familia Pérez, casa de color verde, S/N, de esta ciudad .teléfono.0248- 6864181, hijo de O.P. (v ) y R.R.(v ) , titular de la cédula de identidad N° 21.107.479;, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR..”; y de seguidas manifestó: “…. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. E.H., quien manifestó:” escuchada la exposición del Ministerio Publico y de las actas policiales, la imputación del delito esta basa de en el articulo, existe una entidad , sin admitir ninguna responsabilidad de mi defendido, fue sorprendido, y no materializó el beneficio que pudo haber obtenido de este artefacto, también podemos ver de que independientemente de la aptitud de mi defendido, es cierto que e el delito, se le conceda una medida cautelar, por tanto es alistado de la Guardia Nacional y a criterio de esta defensa, y por ende solicito que se le conceda medida cautelar, por que no existe un peligro de fuga, las mediadas pueden ser medidas de presentación por ante el alguacilazgo y las establecida en el articulo 256.9, del COPP la presentación por ante la institución castrense, debido a que no se materializó el delito, no hubo violencia a las persona ni al lugar . Es todo.- De inmediato oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, Como primer punto, considera que el hecho se materializó por cuanto el código penal. Establece debe haber apoderamiento y en este caso lo hubo, es decir el bien ya había sido retirado del lugar donde reposaba con el fin de aprovecharse. Considera este tribunal que no se debe acordar la agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no tiene nada que ver con el hecho punible HURTO. ..”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a al ciudadano, L.C.P.R., ya identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, del código penal en perjuicio del estado venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial N° 002 que reposa al folio (06) suscrita por el Sargento Segundo Quintana Sequera R.E., en fecha 16 de mayo de 2011, donde de su declaración se desprende:

    “El día 15 de Mayo de 2011, me encontraba de servicio en el Centro de Educación inicial “Curumí” del Comando Regional N°.9, ubicado al final de la avenida J.M.V., al lado de INAVI, Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y aproximadamente a las 11:45 de la noche, me encontraba pasando revista dichas instalaciones, observando que la puerta principal estaba abierta, de inmediato pase revista por la parte posterior de las aulas notando que en una de ellas tenia la puerta abierta, entré rápidamente al aula y vi que faltaba un (01) filtro de agua, rápidamente salí corriendo para la entrada principal, luego al Salir a la avenida observe a un individuo que iba con un filtro de agua en la espalda, le di la voz de alto y corrí hasta alcanzarlo, en ese momento traslade al ciudadano y el filtro de agua hasta el centro educativo y allá mencionado ciudadano se identificó como L.C.P.R., titular de la cedula de identidad NRO. V-21.107A79, fecha de nacimiento 22-08-87, de veintitrés (23) años de edad, estado civil soltero, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en barrio los Caobos, segunda calle, segunda casa, municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio militar (activo) con la jerarquía de Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional NG 9, de inmediato realice llamada telefónica a la central del Comando Regional N° 9, siendo atendido por el Sargento Ayudante L.R.L., quien para el momento se encontraba de servicio de ronda, a quien le informe la situación ocurrida, respondiendo el mismo que enviaría una comisión para buscar al ciudadano antes mencionado. Seguidamente una vez leído lo derechos le informe al ciudadano L.C.P.R., que iba ser detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Penal Venezolano (Hurto) e iba ser puesto a orden de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego se le efectuó la retención de un (01) filtro de agua, posteriormente se procedió a notificar tal situación vía telefónica a la Abogado L.P., Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Amazonas, quien manifestó que se realizaran las actuaciones correspondientes y luego se remitieran a su despacho fiscal…”

  2. -.Registro de cadena de custodia que riela al folio 13 de cuyas evidencias físicas se señala, Un (01) filtro de agua de color B.M. YOY -01, serial ME- Modelo Y2R-2/5-X12.

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, no obstante que la pena indicada para el delito de hurto en su límite máximo no supera o es igual a los diez años, se valora la magnitud del daño causado por cuanto se verifica que el bien jurídico tutelado pertenece al estado, se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Por otra parte el fiscal del ministerio público pidió la aplicación de un procedimiento abreviado, de lo cual este juzgado lo admite tomando en consideración que se materializó el procedimiento de flagrancia en su primer supuesto es decir la flagrancia propiamente dicha.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara, CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, L.C.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/08/1987, estado civil soltero, Alistado De La Guardia Nacional, domiciliado en la en barrio los Cataniapo, primera transversal detrás de la farmacia Orinoco, familia Pérez, casa de color verde, S/N, de esta ciudad .teléfono.0248- 6864181, hijo de O.P. (v ) y R.R.(v ), titular de la cédula de identidad N° 21.107.479; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451, en perjuicio del estado venezolano

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento abreviado y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones hasta el juzgado unipersonal de juicio a fin de que prosiga con este proceso.

TERCERO

Se dicta contra el ciudadano, L.C.P.R., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Juzgado de juicio. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. N.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. N.S.

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