Decisión de Tribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmen Martínez Barrios
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2010-014675

ASUNTO AP01-S-2010-014675

En día de hoy, jueves 05 de Agosto de dos mil diez, siendo las 4:00 p.m, en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, a los fines celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó la Jueza Nº 3, DRA. C.J.M.B., conjuntamente con el Secretario JUAN PABLO CASTELLANOS y el Alguacil. Acto seguido siendo las 4:00 de la tarde, comienza el acto y procedió la Jueza por órgano de la secretaria a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, la victima cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, el ciudadano J.A.R.L. quien resultó aprehendido, el ciudadano Defensor Público DR. K.R.F. y la DRA. ORIHUELA FRANCO, en carácter de Fiscal 101º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, verificada en consecuencia la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la representación de la Vindicta Pública expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano J.A.R.L.C. provisionalmente los hechos que se le imputan como ACTOS LASCIVOS prevista en el articulo 45 de la ley, VIOLENCIA SEXUAL prevista en el articulo 43, solicito el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la ley, igualmente solicito sea tomado el testimonio de la adolescente como prueba anticipada, considero que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 251 y 252 del mismo texto, solicito las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, es todo. A continuación, verificada la presencia de la niña víctima en este asunto y vista la solicitud de parte de la representante del Ministerio Público, de tomarle declaración a la niña como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considerando la vulnerabilidad de la niña, su negativa a exponerse en esta audiencia a la presencia del imputado, la afectación visible que le causa estar sometida al proceso, conforme lo informó la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, LICENCIADA LIA RODRIGUEZ, quien en apoyo al Tribunal realizó contención de la niña y la necesidad de recoger su testimonio en esta audiencia, se acoge tal solicitud, advirtiendo al imputado y su defensor, que a tales fines, siendo la oportunidad de escucharla, se hará salir al ciudadano J.A.R.L.d. despacho, su exposición será recogida en acta separada y se considerará parte integral de la presente acta. Sale de la sala la niña victima en el asunto e ingresa nuevamente el ciudadano aprehendido. A continuación fue impuesto el ciudadano J.A.R.L.d. contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: J.A.R.L., de nacionalidad colombiana, natural del atlántico, titular de la cédula de identidad E- 82.146.631, profesión obrero, fecha de nacimiento, 26-06-1970. EDAD 40, hijo de I.L. rivera (v) y de Festo Reyes de la Hoz (v) Telf. 0212.834.07.42, residenciado en san Blas, barrio vista hermosa final del sector 7, casa Nº 231, PETARE., y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “ella dijo allí que yo la había agredido con una chola porque no se dejó tocar, que yo la estaba tocando, eso es mentira, la vez que yo cometí mi error y le pegue lo acepto, le pegue es porque yo la estaba llamando y ella no venia, se hacia la loca pues, y fue cuando cometí el error y le pegue, al rato llego a su abuela y empezó a discutir conmigo por lo que sucedió, además eso fue en el día, hasta la misma abuela puede corroborar que ella llego después y fue cuando discutió conmigo, ahora lo referente a que ella dice que yo la obligue la vez que ella estuvo conmigo, estaban mis hijos dormidos en la cama, ahora porque dice ella que yo la viole eso es mentira, porque, ella mas bien buscaba la forma de no tocar a la niña para que no se despertara, yo no la tenia agarrada ni nada, en base a lo que estamos hablando de la violación quiero que sepan que es mentira nosotros hicimos eso porque ella así lo quería, y después no se porque fue a denunciarme, es todo”. A preguntas realizadas por la JUEZA contesto. 1.- ¿Desde cuando Ud. tenia este tipo de relaciones con la niña?, desde hace tiempo no habíamos tenido relaciones sexuales sino así sin hacerlo pues, inclusive antes de eso ella tuvo un novio, y yo le dije te levantaste a ese carajo que tiene su mujer, y tiene otra embarazada, y ella me dijo que quería tener relaciones sexuales con el mas nada, y ponerse a vivir con el. 2.-¿Desde cuando vive Ud. con la madre de la niña? desde hace 7 u 8 años. 3.-¿que edad tenia la niña cuando usted llegó?,, ella tenía como 4 años. 4.-¿y cual era la relación que tenia Ud. con esa niña? Bueno yo la veia como una hija pero eso cambio después cuando ella estaba grande igual que a la otra que esta en el hospital ahorita. 5.-¿Cuándo empezó a cambiar la forma en que usted la veía a ella?, después que ella creció y tenia cuerpo de mujercita y estaba bien bonitica. 6.-¿porque cree que esa relación cambio?, entre otras cosas porque ella me incitaba a mi mismo, de la forma que tenia de vestirse de acomodarse para que yo la viera y hasta su forma de caminar, todo lo hacía para que yo la viera. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 7º K.R.F., quien expuso: “en principio la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de ley especial, toda vez que se evidencia, que los hechos imputado por parte del ministerio publico sucedieron el 30 de julio del año en curso por lo tanto no hay flagrancia, y tampoco existe orden de aprehensión emitida por un Òrgano judicial, ahora bien, la defensa publica se opone a la calificación jurídica toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar, en cuanto a las medidas de protección no se presenta oposición alguna, pero así mismo considero que no se encuentran llenos los extremos para solicitar la Medida Privativa de Libertad toda vez que el mismo a manifestado su lugar de residencia y representa lo que es el arraigo dentro del territorio nacional, así mismo solicito su libertad o la imposición de una medida menos gravosa, finalmente solicito copias de la presente acta es todo.”. A CONTINUACIÓN este Tribunal: “cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano J.A.R.L., éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: En relación a la nulidad tomando en cuenta el alegato de la Defensa de que los hechos ocurrieron en fecha 30 de julio del año en curso y la detención ocurrió en fecha 03 de agosto del presente año, alegando igualmente que de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ro de la Carta Magna, que no existe orden previa de aprehensión, emanada de un Òrgano Judicial y en virtud de ello a consideración de la defensa debería ser puesto en libertad plena el ciudadano J.A.R.L., en este sentido el tribunal una vez revisados los elementos que conforman las actuaciones, tomando en cuenta los postulados del artículo 8 de la ley especial, relativo al interés superior del niño, y tomando en cuenta los pactos y convenios internacionales, con relación a esta materia y la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sentencia signada bajo el Nº 820 de fecha 15-04/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANTO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante a todos los jueces de la Republica, por lo cual se puede afirmar que la medida requerida por la Vindicta Publica es necesaria y de aplicación subsidiaria, tendente a asegurar el proceso ante la posibilidad de que el actor se sustraiga de la Justicia, dado que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia del presunto imputado al “IUS PUNIENDI” del Estado, de allí que no pueda considerarse como arbitraria o ilegal, sino enmarcada en la fase investigativa del proceso apegada a las formas y requisitos establecidos, garantizados por este Tribunal de Control. Asimismo toda vez que la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., establece que uno de los aspectos que destacan dicho instrumento jurídico en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento de que la violencia, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder, y dependencia de la víctima, la habitualidad, el miedo, la inseguridad, y el incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, y sin menoscabar los derechos constitucionales y legales, que preservan el derecho al debido proceso, quien hoy decide considera que dada la vulnerabilidad especial de la victima en el presente caso, es posible ubicar los hechos como flagrantes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad requerida por la defensa, cuya fundamentación será mayormente expuesta en el auto que al efecto se dicte. SEGUNDO Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados, así como recabar las pruebas ordenadas. TERCERO: Se acoge la calificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la ley, Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43. CUARTO: Si bien es cierto que de las actas se desprende que la detención del ciudadano J.A.R.L., no estuvo precedida de una orden judicial, ni fue retenido en forma flagrante, no es menos cierto, que el de haber sido presentado en esta Audiencia e imputado formalmente por la representante fiscal en atención en todas las garantías Constitucionales y legales, borra cualquier ilegalidad del Cuerpo Policial aprehensor durante el procedimiento; ello lo fundamenta este Tribunal en el contenido de la Sentencia signada bajo el Nº 820 de fecha 15-04/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANTO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante a todos los jueces de la Republica, por lo cual se puede afirmar que la medida requerida por la Vindicta Publica es necesaria y de aplicación subsidiaria, tendente a asegurar el proceso ante la posibilidad de que el actor se sustraiga de la Justicia, dado que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia del presunto imputado al “IUS PUNIENDI” del Estado, de allí que no pueda considerarse como arbitraria o ilegal, sino enmarcada en la fase investigativa del proceso apegada a las formas y requisitos establecidos, garantizados por este Tribunal de Control, puesto que ha sido impuesto en forma clara y circunstanciada de los hechos investigados y se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por el defensor; por otra parte de los elementos que fueron traídos a este Tribunal, constituidos por DENUNCIA COMUN que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, de fecha 03 de agosto del 2010, INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la víctima de fecha 03-08-2010, del cual se desprende entre otras cosas, que para el momento de realizar dicho informe se pudo apreciar ira, odio y dolor, situación que ha derivado en la adolescente un fuerte impacto emocional, sobre su personalidad repercutiendo en su sano desarrollo psico-social, como consecuencia del abuso sexual, acta de entrevista suscrita por la funcionaria detective M.M., realizada al ciudadano M.G.A.J., de la cual se desprende entre otras cosas, que dicho ciudadano se encontraba su residencia, cuando llego su sobrina ( identidad omitida), de 12 años de edad, y le dijo que su padrastro de nombre J.R., el día viernes 30-07-2010, en horas de la noche, había abusado sexualmente de ella, y que no le había comentado a su mama porque dicho ciudadano le amenazó con pegarle si lo hacía, ACTA POLICIAL de fecha 03-08-2010, en la cual se deja constancia que la funcionaria M.M., se traslado en compañía del funcionario G.I., hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recabar resultados del examen medico legal, practicado a la adolescente (identidad omitida), quedando registrada con el numero 10139, y los resultados arrojados fueron: “DEFLORACIÓN VAGINAL COMPLETA, DE OCHO (8) DE PRODUCIDO, ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, DE IGUAL MANERA SIN LESIONES FÍSICAS EVIDENTES, ACTA DE INVESTIGACION PENAL en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue lograda la aprehensión del ciudadano J.A.R.L., y otras actas policiales que describen las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, se desprende la presunta comisión de un hecho en el cual puede presumirse la participación del imputado y tratándose de un hecho grave como el que le fue atribuido, en consideración de que el mismo es de carácter penal, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, y con el cúmulo de elementos que hasta ahora constan en autos, existe una convicción de que el ciudadano J.A.R.L., es autor o participe del delito y se presume razonablemente el peligro de fuga u obstaculización, dado que los delitos imputados imponen una sanción que excede en su limite máximo (diez años), es por lo que se Acoge la Solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, la cual será motivada por auto separado, así mismo se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de treinta 30 días contados a partir de esta fecha 05 de agosto de 2010 el cual vence el sábado 04 de septiembre de 2010, prorrogable por un lapso de 15 dias mas, haciendo la salvedad que en caso de no hacerlo el Tribunal pasara a revisar la Medida decretada de oficio, se establece como sitio de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo I. QUINTO: Las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer, constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su minima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, por lo que el Tribunal a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la Victima las prevista en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, por lo cual la niña víctima de los hechos acudirá acompañada de un representante al Equipo Multidisciplinario a fines de ser evaluada en forma integral y conectarla con otra Institución si fuera necesario, de igual manera le queda PROHIBIDO al imputado J.A.R.L., acercarse nuevamente a la niña y por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima. SEXTO: líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al equipo Multidisciplinario auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 5:30 P.M. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZA,

C.J.M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR