Decisión de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2880-07

JUEZ: S.C.D.P.

SECRETARIA: ABOGADA L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO:L.A. IRIARTE ORTIZ

DEFENSA PÚBLICA N° 31 : ABOG. YASMELY A.F.C. .

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA (S): J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Noviembre de Dos Mil siete (2007), siendo la Una (01:00) de la tarde, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano L.A. IRIARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P. actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: L.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado de autos L.A. IRIARTE ORTIZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública ABOG. YASMELY A.F.C.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano L.A. IRIARTE ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado L.A. IRIARTE ORTIZ es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. YASMELY A.F.C., quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena correspondiente, y se tome en consideración el N° 4 del Artículo 74 del Código Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta, es todo.”----

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 08-10-2007 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 09-10-2007, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico los delitos de, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el Acta Policial, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Ricci Orondo, credencial 1758 y Oficial GIRSDELVIS URDANETA, Credencial 1441, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL 1ro. 1441 GIRSDELVIS URDANETA en la unidad PR-720, en momentos que nos desplazábamos por el barrio Torito Fernández, avistamos un vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO ACCENT DE COLOR BLANCO, PLACAS FR383T, perteneciente a la empresa LARGO SERVICE, los tripulantes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que procedimos a seguirlos, dándoles captura en la calle 119 del barrio Nueva Esperanza, les realizamos una inspección corporal y al vehículo según los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés Criminalístico, le informamos que nos acompañaran hasta el departamento policial para verificar las documentaciones y en frente a la Estación Policial Torito Fernández, se nos acercó un ciudadano de nombre J.A., de 40 años de edad, informando que el vehículo antes mencionado le fue despojado con un arma blanca hacia escasos minutos y que las personas que teníamos detenidos fueron los autores, procedimos a realizar su detención según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales lo pautado en los artículos 654 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta el departamento V.P. donde el adolescente manifestó ser y llamarse: J.E.F.F., de 14 años de edad, indocumentado, residenciado en el barrio José Alí Lebrún, sin mas datos filiatorios v el ciudadano L.A. IRIARTE ORTIZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.902.779, residenciado en el barrio José Alí Lebrún, avenida 121a, casa NI, 79G-86, el ciudadano J.A., de 40 años de edad formulo la denuncia respectiva. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Ricci Orondo, credencial 1758 y Oficial GIRSDELVIS URDANETA, Credencial 1441, en la cual manifiestan haberse trasladado hasta las adyacencias de la calle 119, Barrio Nueva Esperanza, cerca del poste de alumbrado público Nº Q11P19, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de las características físicas presentes en el lugar de los hechos. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-9.707.960, de Cuarenta y un (41) años de edad, domiciliado en la Urb. San F.M.M. delE.Z., en la cual expuso: “Yo me encontraba trabajando de taxista en el vehículo HIUNDAY ACCENT DE COLOR BLANCO, PLACAS FR383T, perteneciente a la empresa LARGO SERVICE, en el Centro Comercial Ciudad Chinita agarre a dos pasajeros uno vestido de suéter color naranja de piel morena, y el otro de suéter celeste a rayas, piel morena mas claro que el otro, la carrera me la pidieron hasta un poco mas allá de Galerías, al cruzar la Bomba de Ajonjolí, el de suéter naranja me sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello amenazándome de muerte, manifestándome, que no inventara, que los llevara hasta la Concepción, cuando llegue a la Curva de Molina me llevaron para los barrios esos que quedan después de la Curva, por el Marite, me dejaron botado en un callejón y se llevaron el carro, al rato me monte en una camioneta para dirigirme hasta la Curva de Molina, en el camino vi a la Policía Regional con el carro y a los chamos que me habían robado el carro, de ahí me trasladaron junto con el carro hasta este departamento para formular mi denuncia respectiva. Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 4439-23, de fecha 11/09/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Lic. Julio Silva, practicada al vehículo clase AUTOMÓVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placas FR3-83T, de la cual se obtuvo como conclusión que los seriales de Identificación del mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Ricci Orondo, credencial 1758 y Oficial GIRSDELVIS URDANETA, Credencial 1441. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionario con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 2. Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Ricci Orondo, credencial 1758 y Oficial GIRSDELVIS URDANETA, Credencial 1441. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las características físicas presente en el lugar de la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 3.- Declaración de quien suscribe Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08/09/07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-9.707.960, de Cuarenta y un (41) años de edad, domiciliado en la Urb. San F.M.M. delE.Z.. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 4. Declaración de quien suscribe Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 4549-23, de fecha 11/09/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionaria Lic. Rosalba Franco. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y las características del vehículo despojado a la víctima, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Ricci Orondo, credencial 1758 y Oficial GIRSDELVIS URDANETA, Credencial 1441. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las características físicas presente en el lugar de la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 2 - Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 4549-23, de fecha 11/09/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Funcionaria Lic. Rosalba Franco. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y las características del vehículo despojado a la víctima, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 08/09/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Ricci Orondo, credencial 1758 y Oficial GIRSDELVIS URDANETA, Credencial 1441. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionario con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08/09/07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-9.707.960, de Cuarenta y un (41) años de edad, domiciliado en la Urb. San F.M.M. delE.Z.. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: para la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en NUEVE (09) AÑOS, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Excepción Opuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4, literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del escrito de Acusación Fiscal se ha evidenciado que la misma hace una narración exacta del hecho que integra su acusación, determinando la participación del imputado en los hechos, siendo que la denuncia de la victima, el objeto del hecho ilícito (el vehículo) y los funcionarios que realizaron el procedimiento son todos elementos suficientes para demostrar en un eventual juicio oral y publico, el hecho ilícito y la responsabilidad penal del encausados; en consecuencia habiéndose admitido la ACUSACIÓN, es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado L.A. IRIARTE ORTIZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, Cédula de Identidad N° 25.902.779, hijo de JOSE SARMIENTOS Y OSMIDA IRIARTE, y con residencia en la barrio José Luis Lebruz, AV. 121, calle 121ª, casa 79G-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-808-7397, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. ALBORNOZ RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. SÉPTIMO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado L.A. IRIARTE ORTIZ, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA

EL IMPUTADO

L.A. IRIARTE ORTIZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 31,

ABOG. YASMELY A.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 4992-07 registra la Sentencia bajo el N° 068-07, se libra oficio N° 3995-07 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 3996-07, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAUR

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