Decisión nº 599-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 599-08 CAUSA N° 1C-6869-08

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de M. delD.M.O. (2008), siendo las Cuatro y diez (04:10) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONA, CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. A.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano L.A. IGUARAN AGUILAR titular de la cédula de identidad N° 14.256.030, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-377 de fecha 04-03-08, fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para el momento que transportaba en el vehículo Marca Ford, color gris y plata, Clase Camioneta, Placas 816-XLH, en un tanque adaptado que difiere de la original la cantidad de doscientos diez litros de presunta gasolina, acción que realizaba sin encontrarse inscrito en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), ni con el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, requisito que establece el legislador para toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de transportista terrestre de derivados de hidrocarburo; adecuándose la conducta del hoy imputado en el tipo penal antes mencionado; razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.A. IGUARAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad V-14.256.030, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de M.A. y P.I., domiciliado en el calle 79 con avenida 3C, edificio Los Caobos apto 11B Sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8626101, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro ondulado, de Ojos marrones, orejas grandes, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca grande, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz achatada, de piel moreno, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la barbilla. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado L.A. IGUARAN AGUILAR que “SI, y nombra al ABOG. J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio 1° de Mayo, 84, # 22-38, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6172885. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, quién expuso: “la camioneta la no es mía la tome prestada la tenia a cargo un tío un familiar que vive vía El Mojan kilómetro 30 el nombre de mi tío L.S.I. en el peaje del río limón se encontraba un operativo y me detuvieron el vehículo porque tenia un tanque supuestamente adaptado porque esa camioneta original viene con dos tanques entonces lo que me dicen los guardias es que el tanque de atrás era adaptado y yo desconocía eso e incluso discutí con el guardia que como esa camioneta podía tener un tanque más grande que el otro, sacaron cien litros de gasolina ochenta de un tanque y veinte del otro, los guardias no colocaron la cantidad que yo llevaba cien litros no más de gasolina, si no que colocaron la capacidad de los dos tanques, ahora como mi hermana dice que ella dejo la camioneta con los tanques originales y mi tío le adapto ese, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Aún cuando mi defendido es inocente, ya que para ser transporte ilícito de las sustancias peligrosas, en el presente procedimiento el no llevaba más de la capacidad normal de los dos tanques originales, lo que en último caso existiría es un uso inadecuado del recipiente, el cual no estaba siendo utilizado en ese momento para ningún ilícito pero como esto amerita más investigaciones me acojo a la solicitud fiscal y solicito que la presentación sea cada treinta días, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente Acta de Presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con el Acta de los Derechos del Imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, Con la C. deR. inserta al folio (6). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado L.A. IGUARAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad V-14.256.030, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de M.A. y P.I., domiciliado en el calle 79 con avenida 3C, edificio Los Caobos apto 11B Sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8626101, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 599-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 849-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL (A) 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.J.R.J.

EL IMPUTADO,

L.A. IGUARAN AGUILAR

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. J.P.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA.

Causa N° 1C-6869-08.-

SCDP/eq

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