Decisión nº XP01-P-2011-000649 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De Hecho Y De Derecho De La Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000649

ASUNTO : XP01-P-2011-000649

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. WILMANFERNANDOJIMENEZ

SECRETARIA: ABG. M.I.R.M.

FISCAL: ABG. A.G.

DEFENSA PUB. ABG. J.V.Q.E.

IMPUTADO: L.B.V.V.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día 11 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. W.F.J., la Secretaria ABG. M.I.R.M. y el Alguacil A.E.B.R., en la sala de audiencias No 02, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar del imputado L.B.V., Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Edo., Sucre, de 24 años de edad, residenciado en el sector 5 de Julio casa de color azul, Nº 07, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 28 de marzo de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 68 al 80, presentado por la abogada, A.G., Fiscal Octava del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, L.B.V., ya identificado, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Sin embargo este juzgado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, acordó acumular la causa XP01-P-2010-001204, al XP01-P-2011-000649, Quedando definitivamente ACTIVA y en TRAMITE esta última, siendo que en la causa XP01-P-2010-001204, se encuentra inserta acusación interpuesta al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

EN RELACION A LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES:

…De acuerdo al acta policial que reposa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, suscrito por el detective R.J., adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en esta ciudad siendo las seis horas de la tarde realizando labores de patrullaje de campo relacionada con la erradicación del tráfico de drogas, en compañía del funcionario ARAUJO CIRILO, CONDE ALEXANDER, realizando minucioso recorrido por las diferentes barriadas avistaron dos personas, el primero vestía un pantalón jeans camisa de color marrón de rayas blancas, gorra de color negro y zapatos deportivos, de color blanco con verde, y el segundo portando como vestimenta un pantalón y camisa color negra, zapato deportivo de color negro, quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la presencia de la comisión policial ósea que llamó la atención a los funcionarios se las trsladaron hasta el lugar exacto procediendo a realizar al primero una inspección de personas conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal siendo siendo identificado como V.V.L., venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 14 julio 1986, de profesión oficio caletero domiciliado indefinido, teléfono que no posee titular de la cédula de identidad N. 17.538.157, a quien se le incautó entre su pertenencia específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho un receptaculo alusivo a la marca comercial caballo rojo contentivo en interior de una sustancia penetrante eshidratada sólida, como beis, de olor fuerte presuntamente cocaína de base con un peso aproximado de un gramo la misma puede ser utilizada como estupefacientes también, se le incauto un instrumento denominado pipa en virtud del cual se le indicó a dicha persona que quedaba detenido conforme artículo 248 de la norma adjetiva penal. Al segundo de los imputados identificado como QUINTERO NIETO J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas , de 38 edad años de edad, nacido en fecha 02 octubre de 1972, estado civil soltero, de profesión oficio electricista, domiciliado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avenida principal, casa sin número, municipio Atures puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N. 12.836.694 a quien se le incauto entre su pertenencia específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón un envoltorio tipo cebollita, elaborado de material y sintético, color amarillo y negro, sin amarre, contentivo en interior de una su sustancia deshidratada, de color beis denominada droga presuntamente cocaína en su estado de base con peso aproximado de dos granos por lo que de igual manera se le leyeron sus derechos quedando detenido…

EN CUANTO A LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO;

En fecha 12 de febrero del año 2010, siendo las cuatro y diez horas de la madrugada (04:10 a.m.), los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO,TTE. M.C.W., S/l RIVAS MONCADA P.E., S/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, S/2 LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, S/2 GALAN RAMIREZ OBRAVAN, S/2 RIOS BARROSO ENDER V S/2 ROJAS CHACON JOSE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por la Av. Aguerrevere, por el sector Humbolt, específica mente a 20 metros del consultorio veterinario Inv. Pérez, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, demostrando gran nerviosismo, por lo que los funcionarios se bajaron de sus vehículos, se identificaron como funcionarios y le solicitaron la documentación, este ciudadano de manera desafiante y grosera no quiso colaborar con la comisión permitiendo ningún tipo de documentación, los funcionarios le requirieron que se vaciara el contenido de sus bolsillos, pues éstos sospechaban que pudiera portar algún objeto de interés criminalístico, negándose este ciudadano a colaborar, por lo que los funcionarios trataron de ubicar testigos, resultando infructuosa dicha búsqueda, por la hora y el sitio del procedimiento, dejando expresa constancia de este hecho en el acta, por lo que los funcionarios le practicaron revisión corporal a este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, Dieciocho (18) envoltorios, con las siguientes características: Diez (10) elaborados en material sintético de color marrón, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, todos en forma de cebollitas y en todos se hallo en su interior un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que dicho ciudadano quedó detenido, manifestando el mismo llamarse: L.B.V., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Sector 5 de Julio, casa de color azul, número 07, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la sustancia incautada dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó la Experticia Química, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA con un peso de Cuatro Gramos…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.G., quien manifestó lo siguiente: “ Ratifico en este acto acusación presentada en contra del ciudadano L.B.V., Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Edo., Sucre, de 24 años de edad, residenciado en el sector 5 de Julio casa de color azul, Nº 07, de esta ciudad, en virtud que el día 03-06-2010, aproximadamente a las 06:00 y 30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C – Delegación Amazonas, que se encontraban constituidos en comisión, avistaron a dos ciudadanos en la avenida Orinoco específicamente frente a la zona educativa, quienes tomaron una actitud sospechosa por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo ignorada esta orden por ello, quienes huyeron adentrándose a una zona que presentaba vegetación tipo maleza y una obra en construcción, los funcionarios descendieron del vehículo identificado como del Organismo C.I.C.P.C e iniciaron persecución a los mismos, logrando darle captura, identificándolos como J.Q.N., a quien ya se le realizó esta audiencia preliminar, admitiendo hechos este ciudadano en este tribunal, y el otro ciudadano quedo identificado como el hoy imputado L.B., a quien el funcionario C.A., le practico revisión corporal, de conformidad a lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, siéndole encontrado dentro de sus pertenencias, una caja de fósforos con un logotipo alusivo a la marca caballo rojo, contentivo en su interior con restos vegetales incinerados y una sustancia deshidratada de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, así como una pipa de fabricación casera, a juicio esta repr4sentación fiscal habiendo recabado elementos de convicción necesarios considera que la conducta desplegadas de este ciudadano en estos hechos, se subsume en el tipo penal, de POSESION ILICITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre este ciudadano, se ofrecen las siguientes pruebas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) DR. H.S., como Experto. Adscritos al C.I.C.P.C del Estado Apure. 2) La declaración de los funcionarios actuantes Detective J.R., Agte, A.C.. Agte. C.A., todos adscritos al C.I.C.P.C- Delegación Amazonas. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2010, suscrita por todos los funcionarios actuantes.2) ACTA DE IDENTIFICACION DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 03-06-2011, suscrita por el Agte, C.A.. 3) INSPECCION TECNICA Nº 239, de fecha 03-06-2010, suscrita por el detective J.R. y los Agentes C.A. y R.A., adscritos al C.I.C.P.C. 4) INSPECCION TECNICA N° 99, de fecha 03-06-2010, suscrita por el Agente C.A., emanadas del C.I.C.P.C. 5.) ACTA DE INSPECCION DE COLECCIÓN DE MUESTRA DE EVIDENCIAS, de fecha 10-06-2010. 6.) Experticia Química, identificada con el Nº 9700-141-194, de fecha 24-11-2010, suscrita por el Dr. H.S.. Una vez culminada la exposición con respecto a esta acusación y en virtud de la acumulación de las causas ocurridas en este expediente hago formal acusación de este mismo ciudadano, pero ahora por los hechos ocurridos en fecha 12-02-2010, cuando aproximadamente a las cuatro y diez de la madrugada, funcionarios adscritos al GAES Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Aguerrevere, específicamente por el Sector Humbolt a veinte metros del Consultorio Veterinario Pérez, observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial, mostró gran nerviosismo situación que les pareció sospechosa a los funcionarios quienes se bajaron del vehículo y le solicitaron a este ciudadano su identificación, este ciudadano no les quiso permitir ningún tipo de identificación manifestando el mismo llamarse L.B.V.V., los funcionarios refirieron que vaciaran el contenido de su bolsillo pues sospechaban que tuvieran algún objeto de interés criminalistico oculto, negándose este ciudadano a colaborar con la comisión , los funcionarios trataron de ubicar testigos, pero por las altas horas de la madrugada, y el sitio del procedimiento fue infructuosa esta labor, de esto dejaron expresa constancia en el acta, procedieron los funcionarios a realizarle revisión corporal a este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, Diez y Ocho (18) envoltorios con las siguientes características, diez (10) elaborados en material sintéticos de color marrón, seis (06) en material sintético de color azul, uno (01) en material sintético de color azul con blanco y uno (01) en material sintético de color negro, todo en forma de cebollitas y contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta COCAINA, habiéndose recabado los elementos de convicción simientes, a juicio esta representación fiscal, la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el tipo penal establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 149, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, segundo aparte, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, por los cual promuevo las siguientes pruebas, Las Siguientes Testimoniales. 1.) Declaración del Dr. H.S., Toxicólogo adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Delegación Apure. 2.) Declaración del TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO. Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional. 3.) Declaración del TTE. M.C.W., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional 4.) Declaración del S/1 RIVAS MONCADA P.E., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.) Declaración del S/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional 6.) Declaración del S/2 LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional. 7.) Declaración del S/2 GALAN R.O., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional. 8.) Declaración del S/2 RIOS BARROSO ENDER, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional. 09.) Declaración del S/2 ROJAS CHACON JOSE, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1.) EXPERTICIA QUIMICA N° 0106, suscrita por el Dr. H.S.. 2) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 11-03-2011. 3.) ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-201. 4) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 12-02-2011, suscrita por el S/2 LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional, por todo lo antes señalado y expuesto es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación Sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, es todo”. Solicito que la orden de captura sea ratificada por cuanto no han variado las circunstancias”. Acto seguido El Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: imputado L.B.V., Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Edo., Sucre, de 24 años de edad, residenciado en el sector 5 de Julio casa de color azul, Nº 07, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa POSESION ILICITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD segundo aparte, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo”. De seguidas Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. J.V.Q.E., quien manifestó lo siguiente: “…Vista la exposición del ministerio público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y no están claras las circunstancias por cuanto refiriéndome al 649 mi defendido es detenido, y la guardia nacional hace el procedimiento sin ningún testigo, siendo necesario a los fines de garantizar el debido proceso, por que mi defendido esta siendo detenido por la vía legal, pero es necesario la presencia de los testigos, hay criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente dentro de las experticias ciudadano Juez, sino un fiscal del estado apure, tanto la experticia que riela dentro del asunto XP01-P-2011-649, error material pero hay que hacer la acotación, libertad de una persona debe efectuarse los procedimientos y experticias, de manera clara y precisa debo referirme también al procedimiento de posesión, se estableció que mi defendido fueron a un centro de rehabilitación considerándose para ese momento consumidor de la droga que le fue decomisada sin embargo y si el tribunal lo asoimo en ese puesto , se hace improcedente un examen toxicológico ya que no contamos con equipos en este estado, como se aplicaría el proced8mineto de consumo si el estado no prevé las formulas efectivas, es decir en amazonas ese artículo no podría ejecutarse, tanto del examen psiquiátrico, y que las personas consumidoras no se deben declarar como delincuentes sino personas enfermas, el enfermo considerado por la defensa en consideración inimputable, solicito no sea admitida la acusación, quiero reflejar también, por cuanto no se le practicaron los exámenes, quien se violencia el derecho de hacer uso del procedimiento del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las partes, el Juez anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos,…”

MOTIVACION

Ahora bien con el fin de dar respuesta a los planteamientos explanados por la defensa este juzgado observa:

Dice la defensa que “la guardia nacional hace el procedimiento sin ningún testigo, siendo necesario a los fines de garantizar el debido proceso”.

Se aprecia que la revisión efectuada por los funcionarios actuantes es de naturaleza personal siendo que a de ser realizada conforme los pautado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa del acta policial que los funcionarios, “…se identificaron … y le solicitaron la documentación, este ciudadano de manera desafiante y grosera no quiso colaborar con la comisión permitiendo ningún tipo de documentación, los funcionarios le requirieron que se vaciara el contenido de sus bolsillos, pues éstos sospechaban que pudiera portar algún objeto de interés criminalístico, negándose este ciudadano a colaborar, por lo que los funcionarios trataron de ubicar testigos, resultando infructuosa dicha búsqueda, por la hora y el sitio del procedimiento, dejando expresa constancia de este hecho en el acta, por lo que los funcionarios le practicaron revisión corporal a este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, Dieciocho (18) envoltorios, con las siguientes características: Diez (10) elaborados en material sintético de color marrón, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, todos en forma de cebollitas y en todos se hallo en su interior un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que dicho ciudadano quedó detenido, manifestando el mismo llamarse: L.B. VAZQUE….”

De esta versión se observa que se dio cumplimiento pleno de los presupuestos dictados en el artículo 205, pero lo más relevante es que dicha disposición no exige la presencia de testigos, de tal manera que mal puede ser ilícita la actuación de los funcionarios policiales.

Explica la defensa, que dentro de las experticias ciudadano Juez, sino un fiscal del estado apure, tanto la experticia que riela dentro del asunto XP01-P-2011-649, pero esto no quebranta ningún texto legal ni constitucional, menos cuando estamos en fase preparatoria y además el ministerio público es un organismo único con estructura vertical donde cada uno de los funcionarios pueden actuar en la investigación de los casos que le son asignados por tanto la experticia fue incorporada a los autos de manera correcta.

En cuanto a que en el asunto signado XP01-P-2010-001204, pidió que se le sometiera al estudio toxicológico para una posible rehabilitación, sin embargo esto no obsta para que el acusado pueda ser objeto de estudios sociológicos y psicológicos, si acaso es consumidor sin que se paralice este proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos ya mencionados. Todo a tenor del artículo 145 de la ley Orgánica de drogas. Así se decide.

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, L.B.V., ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que a continuación se describen:

  1. - Acta policial que reposa al folio 7 donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención del acusado, en el asunto XP01-P-2010-001204.

  2. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia que reposa al folio 21 mediante el cual se identifica plenamente la sustancia incautada, en el asunto XP01-P-2010-001204.

  3. Experticia de reconocimiento legal número 99, al folio 13, mediante el cual se identifica plenamente la sustancia incautada así como sus componentes, en el asunto XP01-P-2010-001204.

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

  5. Experticia química y botánica número 9700-41, proveniente debidamente de la cadena de custodia, de donde se desprende que la sustancia incautada resulto ser cocaina clorohidrato, es decir droga con un peso de 200 miligramos, en el asunto XP01-P-2010-001204.

    Asimismo de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, L.B.V., ya identificado, en la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos que a continuación se describen:

  6. EXPERTICIA QUIMICA NO 0106, suscrita por el Dr. H.S., Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación y Examen Físico al contenido de la evidencia presentada, a saber: a saber: 1) Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de los siguientes colores: diez (10) de color marrón, seis (06) de color azul, uno (01) de color azul con blanco y uno (01) de color negro, contentivos en su interior de polvo de color beige, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS, arrojando resultados POSITIVO para COCAINA CLORHIDRATO.

  7. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 11/03/11, suscrita por el Dr. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure y el funcionario Pedrique Eduar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que da constancia que se le practicó a la muestra y sus contenedores, a saber: 1) Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de los siguientes colores: diez (10) de color marrón, seis (06) de color azul, uno (01) de color azul con blanco y uno (01) de color negro, contentivos en su interior de polvo de color beige, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS, arrojando resultados POSITIVO para COCAINA CLORHIDRATO.

  8. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero del 2011, suscrita por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE. M.C.W., S/l RIVAS MONCADA P.E., S/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, S/2 LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, S/2 GALAN R.O., S/2 RIOS BARROSO ENDER Y S/2 ROJAS CHACON JOSE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano L.B.V., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Sector 5 de Julio, casa de color azul, número 07, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto este ciudadano tenía en su poder, oculto en su bolsillo dieciocho (18) envoltorios contentivos de droga de la conocida como: Cocaína.

  9. ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 12/02/11, suscrita por el S/2 LOPÉZ OTAIZA FRANCISCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal elemento de convicción es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al imputado de marras, que eran dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, de varios colores, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y el peso total aproximado que resultó ser tres gramos con cuatrocientos miligramos (6.2) gramos.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión de los delitos ya mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas.

    De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Abg. A.C.G.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, L.B.V., Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Edo., Sucre, de 24 años de edad, residenciado en el sector 5 de Julio casa de color azul, Nº 07, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión de los delitos ya mencionados en el particular primero.

QUINTO

Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

K.A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

K.A.A.

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