Decisión nº XP01-P-2010-002287 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002287

ASUNTO : XP01-P-2010-002287

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. J. deJ.V.M., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada A.V.H., Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abog. C.C., en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21 49 511 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda una reconstrucción de los hechos ó inspección técnica en el lugar de los hechos, igualmente solicita se le expida copias simples de las actuaciones solicitadas y que para el supuesto negado de la solicitud formalmente hecha, solicita copia certificada del auto fundamentado de la negación.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I

En fecha 07SEP2010, la Fiscalia del Ministerio Público, encontrándose de guardia, presento a este Despacho al ciudadano L.C.B.C., (indocumentado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/10/2010, tal y como se coteja al folio 57, de la presente, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito de acusación fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar para el día 17 de Noviembre de 2010, a las 02:00 de la tarde.

Ahora bien, quien ejerce la Defensa Técnica de autos, ha solicitado con fundamento en el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 298 del Texto Adjetivo Penal, se acuerde la prueba de reconstrucción de Hechos o Inspección Técnica en el sitio de los hechos, en el caso de autos, el solicitante aduce en su escrito “…propongo que ese Tribunal a la brevedad posible Acuerde una Reconstrucción de Hechos o Inspección Técnica en lugar de los hechos para que se deje constancia de lo allí ocurrido, por cuanto se quiere demostrar que la intención de matar nunca ha existido en este caso, por cuanto mi defendido nunca ha tenido problemas ni inconvenientes con la presunta víctima, descartando alguna premeditación o dolo para ejecutar el hecho, cuando de la misma testimonial de la presunta victima se desprende que andaba buscando a otro ciudadano..” a ese respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La reconstrucción de hechos tal y como apunta Florián “es un medio de prueba histórica y racionalmente autónoma que consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de este, para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”.

La actividad probatoria en el proceso penal actual, el cual es predominantemente acusatorio, se encuentra disgregada en las diferentes etapas procesales dependiendo de su finalidad, así, se señala expresamente la actividad que en cuanto al control de obtención, licitud, apreciación y valoración de las pruebas, corresponde a los Jueces de las diferentes etapas, (Preparatoria, Intermedia y Juicio Oral); en ese orden se observa, que al Juez de Control de fase intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, dado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, despliega una actividad bastante circunscrita en la actividad probatoria, siendo que corresponde lo concerniente a la oferta de las pruebas que hacen las partes para su incorporación al juicio oral y público y el estudio de la admisibilidad de las promovidas al término de la audiencia preliminar; y los casos excepcionales previstos en la Ley, tales como pruebas anticipadas.

Bajo esta línea argumental, se advierte que la solicitud bajo estudio, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no corresponde a esta fase procesal acordar o realizar la prueba de reconstrucción de hechos, la cual en criterio de quien aquí decide, procede en fase de investigación ante el Ministerio Público y con la Dirección de este, y en la fase de Juicio Oral ante el Juez de Juicio y en ejercicio de la inmediación, conforme a la legislación adjetiva aplicable, en ese sentido se observa en el sub examine, que el imputado ha tenido la posibilidad de solicitar la reconstrucción de hechos, como diligencia de investigación ante el Ministerio Público, durante la fase preparatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 125.5 y 305 del código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Defensa aduce en el escrito de solicitud, “pues bien, a través de la Reconstrucción del Hecho o Inspección Técnica, se conocerá la verdadera situación de este caso y se tendrá como prueba anticipada antes de al audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 307 de la N.A.P.”; en lo que respecta al caso especial de prueba anticipada, el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado textualmente que debe tratarse de actos definitivos e irreproducibles que deben efectuarse de forma anticipada a la etapa procesal en la cual corresponde su ejecutoria, “juicio oral”, por el riesgo a la imposibilidad de su realización futura, siendo necesaria su justificación, en el sub iudice, no se plantea ninguno de los supuestos prescritos por la referida norma.

En consonancia con lo expuesto y atendiendo al contenido de la pretensión del solicitante, es de mencionar, que en esta fase procesal el Juez de Control no realiza actos de valoración relacionados con el fondo del asunto los cuales son propios de otras fases del proceso, es por ello que, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud presentada, por no ser la etapa procesal para realizar la reconstrucción de hechos.-

Sobre la base de los argumentos realizados este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho C.C., en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita al Tribunal se acuerde una reconstrucción de los hechos ó inspección técnica en el lugar de los hechos en el presente asunto seguido al ciudadano: L.C.B.C., (indocumentado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a la defensa. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA LA ROSA

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