Decisión nº XP01-P-2006-000189 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2006

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000189

ASUNTO : XP01-P-2006-000189

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado V.G., en contra del ciudadano L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u Militar Activo; hijo de W.S. (v) y J.C., residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha Deportiva, casa s/n, color amarilla de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M.. En virtud que se evidencia del acta policial realizada en fecha 24 de Febrero de 2006, el funcionario Detective C.V., adscrito a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111, 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° H-275.090, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del ciudadano L.A.C.M. (OCCISO), se presento Comisión de la 52 Brigada de la Infantería de Selva, al mando del Sargento Segundo H.A., trayendo al ciudadano L.A.C.M., plenamente identificado en autos anteriores por ser presunto imputado en el presente caso, a fin de que le sea impuesto de sus derechos, sea reseñado y revisados los posibles registros policiales que pudiera presentar, así mismo, traen a los soldados VISTOR A.J.L. y C.A.G.G., a fin de ser entrevistados, de igual manera se le hace entrega a dicha comisión de oficio N° 9700-225-0691, de fecha 24-02-2006 instruido por este Despacho, que por instrucción del Fiscal primero Público de esta Circunscripción Judicial, el presunto imputado quedara recluido en la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva.

El acusado fue individualizado como la persona que produjo el Accidente con el arma de fuego, trayendo como consecuencia la muerte una persona, surgiendo los elementos de prueba que comprometen la culpabilidad del acusado L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, por ser señalado los funcionarios adscrito a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, aunado a la confesión que hiciera el acusado, resultando plenamente acreditada la culpabilidad del acusado y en consecuencia la responsabilidad penal de este en los hechos, con la advertencia de que los hechos fueron encuadrados como HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: “presenta formal acusación en contra del imputado de autos, por lo que da su identificación completa L.E.S.C., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.243.511, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de W.S. (v) y J.C. (v), residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha deportiva, casa s/n color amarilla, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y de conformidad con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, narra de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos a los imputados. Hechos que fundamenta en lo siguiente 1) Con el acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas; 2) Con el Acta de Entrevista del ciudadano V.A.J.L., rendida en fecha 24 de febrero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto Ayacucho; 3) Acta de Entrevista del ciudadano C.A.G., rendida en fecha 24 de febrero de 2006; 4) Acta de Entrevista del ciudadano V.M.O.A., rendida en fecha 27 de marzo de 2006; 5) Acta de Entrevista del ciudadano J.E.P.C., rendida en fecha 27 de marzo de 2006; 6) Acta de Entrevista del ciudadano H.Y., rendida en fecha 27 de marzo de 2006; 7) Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de febrero de 2006; 8) Con el resultado de la Experticia Nº 9700-133-330, de fecha 07 de Abril de 2006, 9) Con el resultado de la Experticia Nº 9700-133-336 de abril de 2006; 10) Con el resultado de la Experticia N°9700-133-324, de fecha 07 de Abril de 2006; 11) Con el protocolo de Autopsia identificado con el N°700-225; 12) Con el resultado de la Experticia N°11 de fecha 05 de Marzo de 2006; 13) Con el Acta de Defunción de fecha 02 de marzo de 2006. Asimismo la Representación Fiscal, manifiesta los preceptos jurídicos aplicables, quien subsume la conducta del ciudadano L.E.S.C., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.243.511, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 409 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M.. De igual forma ratifica los Medios de Pruebas, expuestos en el escrito de Acusación, TESTIMONIALES: 1) C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2) Detective C.V. y Agente Seg II F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3) Experto Especialista I Vestí M. Vera C y el experto Profesional I M.P.; 4) Experto Profesional III, J.A. y el Experto Profesional I M.P.; 5) Experto Profesional III J.A. y el experto Profesional I M.P.; 6) Dr. A.N., Medico Anatomopatologo Forense II de la Medicatura Forense, 7) Experto Balística R.A. y el Agente M.L. 8) Ciudadanos V.A.J.L., C.A.G., J.E.P.C. y H.D.Y., efectivos militares destacados en la Base de Seguridad Fronteriza Gran Cacique Aramare; 9) Ciudadano V.M.O.A., efectivo militar. En cuanto a las DOCUMENTALES 1) Acta de Investigación de fecha 24 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario C.V.; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario F.L. y C.V. 3) Acta de Experticia Nº 9700-133-3330, 4) Acta de Experticia N°9700-133-336; 4) Acta de Experticia Nº 9700-133-324; 5) Protocolo de Autopsia; 6) Experticia N°111; 7) Acta de Defunción de fecha 02 de marzo de 2006. Con fundamento de todo lo expuesto, acusa formalmente al ciudadano L.E.S.C., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.243.511, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 409 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M.. En consecuencia, solicita, sea admitida la presente acusación y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano L.E.S.C., igualmente solicita sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas, sean evacuadas en el juicio, por considerarles legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para demostrar el hecho punible cometido. Se apertura la presenta causa al Tribunal de Juicio. Y por último se mantengan las Medidas Cautelares dictadas en su oportunidad por este Tribunal al ciudadano imputado de autos.

Se le concede la palabra al Defensor Público Penal, quien manifiesta que “no esta de acuerdo con el uso indebido del arma de fuego, por que sería un delito intencional, ya que fue una imprudencia una inobservancia por parte de su defendido, que le causo la muerte de un compañero, y que su defendido manifiesta admitir los hechos por el delito de Homicidio Culposo mas no por el uso indebido del arma de fuego, por lo que una vez admitida o no la acusación se le concede la palabra a su defendido. Es todo. Interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que “no tiene ninguna objeción si se le imputa al acusado solo el Delito de Homicidio Culposo. Es todo”.

Y oída la manifestación de voluntad, de la Defensa Pública Penal, representada por el Dr. J.V.Q. y el imputado L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de imposición de la pena con las rebajas de ley, todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Analizadas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, así como del imputado L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511 y su Defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M..

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u Militar Activo; hijo de W.S. (v) y J.C., residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha Deportiva, casa s/n, color amarilla de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M..

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M., precisa para el ciudadano L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aplicación de las penas por solicitud de la admisión de los hechos, cuyo delito prevé una pena de Seis Meses a Cinco Años, este Tribunal impone una pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses, al cual se le aplica el termino medio y se le quita nueve meses atenuantes al limite inferior genérico de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por el procedimiento de la admisión de los hechos del imputado y por cuanto la pena no excede de cinco años de prisión se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos por la pena aplicable de Dos (02) años, que equivalen a Veinticuatro (24) meses, el cual quedará aplicándole el tercio la rebaja de Ocho (08) meses, la pena impuesta por esta juzgadora es de Dieciséis (16) meses, equivalente a Un (01) año y Cuatro (04) meses, Bajo Régimen de Presentación. deberá cumplirla con un régimen de presentación ante la Unidad del Alguacilazgo (URDD), entre el horario comprendido de 08:30 AM y 03:30 PM, cada treinta 30 días, partir del día Lunes 25 de Junio de 2007, así como la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 37 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M..

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a su libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511; a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) Meses, deberá cumplirla con un régimen de presentación ante la Unidad del Alguacilazgo (URDD), entre el horario comprendido de 08:30 AM y 03:30 PM, cada treinta 30 días, partir del día Lunes 25 de Junio de 2007, así como la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.M., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. LISIS ABREU

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