Decisión nº XP01-P-2010-002268 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002268

ASUNTO : XP01-P-2010-002268

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público: Abog. L.P..

DEFENSORA: Privada Penal: Abog. E.F..

VÍCTIMA: M.J.T..

IMPUTADO: L.F.T.O..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: L.F.T.O. de nacionalidad colombiano natural de Ibagué Tolima, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 84.473.294, de estado civil soltero, edad 39 años fecha de nacimiento 15-04-1971, de oficio TSU en Ingeniería Industrial, residenciado en el Escondido I, casa color azul, sin numero, al lado del ambulatorio medico, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.J.T..

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. L.P., el Defensor Público Penal, abog. L.M., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima, ciudadana M.J.T..

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano L.F.T.O., en virtud de que en fecha 04-09-2010, fue detenido por funcionarios de la policía en razón a las denuncias presentada por la ciudadana M.J.T., por cuanto esta es victima de los constantes acosos, hostigamiento, violencia física, psicológica, amenaza por parte de este ciudadano, este formuló denuncia en contra de la ciudadana antes mencionada sin ningún sustento, haciendo una simulación de hecho punible. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley de la Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. y el Procedimiento Especial conforme al articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.J.T.. Así mismo por remisión del articulo 89 de la misma ley especial, solicito se aplique las medidas cautelares previstas en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones semanalmente y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial y del articulo 92 numeral 7 ejusdem. Concernientes en 1.-) se le prohíba al agresor acercársele a la victima a su vivienda, en su sitio de estudio o trabajo. 2.-) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso hacia la victima por él o por terceras personas. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: L.F.T.O. de nacionalidad colombiano natural de Ibagué Tolima, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 84.473.294, de estado civil soltero, edad 39 años fecha de nacimiento 15-04-1971, de oficio TSU en Ingeniería Industrial, residenciado en el Escondido I, casa color azul, sin numero, al lado del ambulatorio medico. Quien manifestó que si desea declarar, yo viví con ella casi tres año tuvimos varias diferencia solicito que se haga una investigación minuciosa en cuanto a la información que suministra ella ya que no son cierta. A pregunta de la defensa, respondió: si yo le quite el celular porque ella tenia en su celular mensajes que decían que yo la había agredido, yo me fui de la casa hace ya tiempo, si es cierto yo le quite el celular para consultar con un abogado y fui al comando policial a colocar la denuncia la cita era para el miércoles, y ella no fue y se fijo nueva fecha para el sábado 04-09-2010, no asita por cuanto ese día fue cuando me detuvieron y quede detenido esos mensajes iban dirigidos al comisario de la PTJ, para nadie eso es un secreto que iban a tomar represarías hacia a mi hasta me podían sembrar droga, con esos mensajes iba acudir a la defensoria del pueblo, ella me decía que tenia muchas amigas ente ella A.G., que trabajaban en esto y por eso yo no podía hacer nada, lo único que nos unía es el carro que me es un sustento, ella me dijo que volviera a la casa, yo le dije que esperara que saldara todas las deudas y me dio plazo hasta el domingo y así para viajar a S.E., ella me pidió el carro yo fui y se lo deje y me fui, llego una señora y se llevo el carro, al día siguiente ella me dijo que el carro era de ella y que lo había vendido”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima M.J.T.: “...ya hace dos meses se fue de mi casa el siguió molestándome yo tengo 4 empleadas en la peluquería que han tenido que defenderme de sus agresiones, tomado o no, él me iba a agredir a la casa o a la peluquería, el día viernes que yo chatie con el comisario de la PTJ, él me dijo en los mensajes “flaca ve a la fiscalia de nuevo, ya te ha agredido en dos oportunidades, pueden llamar e investigar de todo lo que hoy estoy diciendo, cuando yo me junté con él ya yo tenia mi casa, él dice que si yo le doy todo, él deja de fastidiarme, el agrede a todo el mundo, yo fui a la fiscalia para que lo pusieran a firmar alguna caución para que no me agrediera más, él me agrede a mi y a mis hijos, si es cierto yo le dije que lo intentáramos de nuevo, pero volvió agredirme. A pregunta de la defensa, respondió: la primera vez que me golpeó, él me dijo que yo estaba con un hombre, yo me encontraba en el estadero los cocos con el señor Javier y Ingrid, que son una pareja; si, a mi me hicieron la medicatura forense cuando él me golpeo; el administrador del establecimiento los cocos vio cuando él me golpeó, así como Javier y la señora Ingrid así como muchas personas más que estaban allí”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “…en el Ministerio Público, pidió que se decrete la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulos 39, 40, 41 Y 42, de la Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV.. No queriendo que se vaya a interpretar de otra manera, pero estamos en presencia de una situación económica y que ninguna de las partes a llegado a un acuerdo, en el expediente está el acta donde mi defendido pedía la citación de ella, en virtud de unos mensajes de texto, y el sábado que era la citación donde tenia ésta que ir y no sabe que la presunta victima formula denuncia el mismo día y mí defendido quedó detenido, ésta hizo esa denuncia por miedo de lo que estaba en el celular, en relación a los mensajes, la policía le quitó el celular de ella, es un chantaje para mi defendido, le realizaron el examen medico forense a esta ciudadana y a estas alturas no está las actas el informe medico, en virtud de ello voy a solicitar se decrete una libertad sin restricciones, de conformidad con el contenido 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente, aquí no hay hecho punible, mi defendido tiene denuncia formulada en contra de la ciudadana, en virtud de ello, ratifico mi solicitud y que se mantenga abierta la investigación, ya que no es justo que en virtud del amiguismo se les siga lesionando el derecho a las personas. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas de protección y seguridad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.J.T.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una V.L. deV., y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano L.F.T.O. de nacionalidad colombiano natural de Ibagué Tolima, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 84.473.294, de estado civil soltero, edad 39 años fecha de nacimiento 15-04-1971, de oficio TSU en Ingeniería Industrial, residenciado en el Escondido I, casa color azul, sin numero, al lado del ambulatorio medico, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.J.T.. SEGUNDO: Se acuerda por remisión expresa del articulo 89 de la misma ley especial, decretar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial consistentes en 1.-) Se le restringe y se le prohíbe al presunto agresor, acercarse a la victima a su vivienda, en su sitio de estudio o trabajo. 2.-) Se le prohíbe y se le restringe al presunto agresor, realizar que por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso u hostigamiento y amenaza, a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 92.7° de la ley especial debe, el presunto agresor, acudir al Instituto del Poder Popular del Desarrollo a la Igualdad de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, de esta Ciudad, por lo que se acuerda oficiar a esa Institución, a objeto que informe al Tribunal, sobre la oportunidad en que debe acudir el imputado, a recibir dichas charlas. TERCERO: Se insta a la ciudadana victima acudir al Instituto Regional de la Mujer (IRMUJER) a los fines de que reciba charlas y orientaciones sobre de violencia de género, oficie a esa Institución a objeto de que. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Oficiar al ministerio Poder Popular del desarrollo e igualdad de genero y a la directora de IRMUJER a los fines de que informe a este despacho la fecha en que informe al Tribunal, sobre la oportunidad en que debe acudir la victima, a recibir dichas charlas y orientaciones. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR