Decisión nº 0913-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de agosto de 2010.

200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.307-2010

Expediente Fiscal 24-F16-1842-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0913-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (03:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos E.D.C.G.O., A.R.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, los ciudadanos E.D.C.G.O., A.R.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRIYO, Defensora Pública Nº 01 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos E.D.C.G.O., A.R.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería-107, Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciados por el ciudadano C.L.R., quien entre otras cosas manifestó, que actuaba en representación de su padre C.R., quien es el propietario de una Finca de ochenta hectáreas, ubicada en el kilómetro 21, sector los Manuales, que lleva por nombre “San Pablo”, en la cual se ha venido presentando una serie de inconvenientes debido a la ocupación ilegal de unas personas que se rehúsan a salir e impiden el trabajo normal de la Finca, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, en compañía de un personal obrero de la Hacienda en mención, logrando entrevistarse con los ciudadanos ilegalmente ocupantes quienes les manifestaron agresivamente la negativa de desocupar las tierras, tratando de agredir a su personal y al personal que los acompañaba con objetos contundentes y armas blancas (machetes), siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, actas policiales explicativas, de fecha 18 de agosto de 2010, acta de denuncia verbal, acta de inspección técnica realizada en el sitio de los hechos; fijaciones fotográficas, acta de entrevista, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a precalificar e imputar formalmente a los ciudadanos E.D.C.G.O., A.R.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongan a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos E.D.C.G.O., A.R.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.R., quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.D.C.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.526.766, soltera, ama de casa, hija de Segundo González y de I.O., residenciada en la Hacienda La Florida, ubicada en el kilómetro 11, vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7415137. A.R.O., de nacionalidad venezolana, natural del Antiguo Municipio S.C.d.Z., fecha de nacimiento 23-01-1929, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad 666.581, casado, Inspector del Trabajo Jubilado y Agricultor, hijo de M.G. (D) y de E.O. (D), residenciado en el sector 5 de Julio, avenida 9 Bis, Nº 3-90, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5552872. M.A.O., de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, Departamento Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 1.062.876.569, soltero, obrero, hijo de P.O. y de M.G., residenciado en El Guayabo, en la calle La Virgen, casa vino tinto, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0475-9886101. J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.418.483, soltero, obrero, hijo de J.V.M. y de Solina González, residenciado en el Barrio M.O., avenida principal, más allá del cementerio en la primera calle, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. H.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.902.542, soltero, obrero, hijo de P.A.P. (D) y de M.E.O., residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. J.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Périja, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.593.392, soltero, obrero, hijo de D.J.P. y de M.C.S., residenciado en el asentamiento Río Negro, después del peaje, vía Machiques de Perija, estado Zulia, teléfono 0426-6668905. V.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.531.432, soltero, obrero, hijo de H.A.P. y de M.G., residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. L.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Paraguaipoa, estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.283.475, soltera, ama de casa, hija de I.F. y de C.P., residenciada en Sinamaica, Paraguaipoa, sector calle Larga, casa s/n, a una cuadra del Comando de la Guardia, estado Zulia. A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., fecha de nacimiento 25-11-1945, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.004.180, soltero, Agricultor, hijo de S.E.V. (D) y de M.L.C.R., residenciado en la Parcela La Suerte, ubicada en el kilómetro 21, sector casa de zinc, vía Casigua El Cubo a mano izquierda, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0414-7346611 y M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Paraguaipoa, estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.520.202, soltera, ama de casa, hija de J.G. y de Solina González, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 01 (S), ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRIYO, quien expone: “La defensa previo estudio de las actas procesales, y escuchada como fue lo alegado por el Ministerio Público, en primer lugar, solicita se decrete la nulidad absoluta del acta explicativa que riela al folio (05), por existir inobservancia y violación de derechos y garantias fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales a favor de mis representados al no estar configurado lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que indica que en el sector se detuvo al ciudadano A.R.O., al suponer que el mismo presuntamente poseía una parcela en la mencionada Hacienda San Pablo, convirtiéndose en ilegal la detención en contra de mi representado, en contravención de lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se observa en actas que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen la comisión del delito por partes de mis defendidos, ya que el Ministerio Público no consignó el titulo de propiedad de quien señala con el carácter de victima en las actuaciones; y al no encontrarse cubiertos de manera concurrentes los elementos indicados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existen en actas la versión de funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería-107, Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en tal sentido solicito muy respetuosamente se decrete la libertad plena e inmediata a favor de mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos E.D.C.G.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería-107, Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciados por el ciudadano C.L.R., quien presuntamente actuó en representación del ciudadano C.R., en su condición de hijo, siendo el ultimo de los nombrados presuntamente el propietario de una Finca, ubicada en el kilómetro 21, sector los Manuales, que lleva por nombre “San Pablo”. Ahora bien, refirió el ciudadano denunciante que en la finca “San Pablo”, se han venido presentando una serie de inconvenientes debido a la ocupación ilegal de unas personas que se rehúsan a salir de esos terrenos e impiden el trabajo normal de la Finca. En virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, en compañía de un personal obrero de la Hacienda en mención, logrando entrevistarse con los ciudadanos ilegalmente ocupantes quienes les manifestaron presuntamente a los funcionarios aprehensores de manera agresiva que no desocuparían las tierras e intentaron agredir a la comisión actuante, con objetos contundentes y armas blancas (machetes), siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo consta al folio cinco (05), Acta Policial Explicativa, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber detenido posteriormente al ciudadano: A.R.O., toda vez que fue señalado como una las personas que organizo la repartición de tierras en la hacienda la Fortuna y San Pablo. Ahora bien, observa esta juzgadora luego de hacer una revisión exhaustiva del atado documental traído al presente proceso, que efectivamente no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir a este juzgado que nos encontramos ante la comisión del delito de Invasión, afirmación esta que dimana si tomamos en cuenta la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L.R., quien dijo ser el hijo del ciudadano C.R., propietario presuntamente de la hacienda “San Pablo”, manifestando el denunciante estar actuando en representación de su padre, sin haber consignado documento alguno que en primer lugar acreditara tal representación y en segundo lugar el carácter de propietario del ciudadano: C.R.d. la finca in comento. En virtud de lo antes expuesto se acuerda la Nulidad del acto de Aprehensión de los ciudadanos: E.D.C.G.O., A.R.O., M.A.O., J.R.G., H.A.P., J.D.P., V.H.P., L.B.P., A.R.V. y M.G., toda vez que al no encontrarse acreditado el delito imputado mal podría estar revestida de legalidad el acto de aprehensión de los mismos por cuanto no quedo demostrado que la supuesta ocupación de los aquí presentado en la hacienda “San Pablo” es en calidad de invasores, nulidad que se acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes acordado no es óbice para que se continué con la prosecución de la causa en el presente proceso por la vía ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA. Como efecto de la decisión que precede se acuerda la libertad plena de los hoy aquí presentados, declarándose sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por el representante del Ministerio Público, y se acuerda con lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La Nulidad del Acto de Aprehensión de los ciudadanos E.D.C.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.526.766, soltera, ama de casa, hija de Segundo González y de I.O., residenciada en la Hacienda La Florida, ubicada en el kilómetro 11, vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7415137. A.R.O., de nacionalidad venezolana, natural del Antiguo Municipio S.C.d.Z., fecha de nacimiento 23-01-1929, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad 666.581, casado, Inspector del Trabajo Jubilado y Agricultor, hijo de M.G. (D) y de E.O. (D), residenciado en el sector 5 de Julio, avenida 9 Bis, Nº 3-90, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5552872. M.A.O., de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, Departamento Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 1.062.876.569, soltero, obrero, hijo de P.O. y de M.G., residenciado en El Guayabo, en la calle La Virgen, casa vino tinto, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0475-9886101. J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.418.483, soltero, obrero, hijo de J.V.M. y de Solina González, residenciado en el Barrio M.O., avenida principal, más allá del cementerio en la primera calle, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. H.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.902.542, soltero, obrero, hijo de P.A.P. (D) y de M.E.O., residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. J.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Périja, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.593.392, soltero, obrero, hijo de D.J.P. y de M.C.S., residenciado en el asentamiento Río Negro, después del peaje, vía Machiques de Perija, estado Zulia, teléfono 0426-6668905. V.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.531.432, soltero, obrero, hijo de H.A.P. y de M.G., residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. L.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Paraguaipoa, estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.283.475, soltera, ama de casa, hija de I.F. y de C.P., residenciada en Sinamaica, Paraguaipoa, sector calle Larga, casa s/n, a una cuadra del Comando de la Guardia, estado Zulia. A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., fecha de nacimiento 25-11-1945, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.004.180, soltero, Agricultor, hijo de S.E.V. (D) y de M.L.C.R., residenciado en la Parcela La Suerte, ubicada en el kilómetro 21, sector casa de zinc, vía Casigua El Cubo a mano izquierda, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0414-7346611 y M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Paraguaipoa, estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.520.202, soltera, ama de casa, hija de J.G. y de Solina González, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos referidos ut supra.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.

TERCERO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos, acordada desde la Sala de Audiencias de este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0913-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2845-2.010. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.B.C.

LOS IMPUTADOS

E.D.C.G.O.,

A.R.O., M.A.O.,

J.R.G.,

H.A.P.,

J.D.P.,

V.H.P.,

L.B.P.,

A.R.V.

M.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 1 (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRIYO,

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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