Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438

ASUNTO : XP01-P-2005-000438

En fecha18 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M.d.V., la Secretaria Rima Kalek y Alguaciles N.M. y Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados: D.d.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.140, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por encontrarla como autora en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, segundo aparte del Código Penal, R.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.864, Renny G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.596 y J.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, a quienes se les acusa como coautores de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas, y Robo de Vehículo Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los dos primeros delitos, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.; y en perjuicio del Orden Público. Iniciándose la audiencia con la presencia del Abogado C.J.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Abg. E.F. defensora privada de los ciudadanos D.d.C.D.C., Renny G.G.M., y R.H.D.C., el Abg. J.V.Q.E., defensor Público Primero Penal del ciudadano J.A.O.L. y los acusados de autos. El Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató en forma sucinta los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que con los elementos de convicción que presentará en el juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha 19-08-2005, mediante llamada telefónica informando sobre un robo a mano armada en la Urbanización El Escondido I, donde se apersonó la Unidad N° J-15 al mando del inspector Á.P., pudiéndose constatar con la víctima quien se identificó como M.L., que cuatro sujetos armados con pistolas 9mm., se introdujeron a su vivienda, golpeando a dos de sus menores hijos y lo despojaron de veinte millones (BS. 20.000.000.00) de bolívares en efectivo, más cinco (05) celulares y de su vehículo tipo Malibú, color vinotinto, placas: AIC-141 en el que huyeron los sujetos, de inmediato recibieron un llamado informando que los atracadores, habían hecho trasbordo a un vehículo Corsa, color blanco, placas ADK-30J, siendo dicho vehículo visualizado en la avenida Perimetral a la altura de la casa de las Insignias, por la unidad N° J-17, conducida por el agente Aldenis Guape, al mando de distinguido (FAP) Á.M., se acordonó el sitio y le dieron la voz de alto a los sujetos que se introducían en una vivienda, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, y emprendieron veloz carrera, hacia la parte trasera de la vivienda, lograron aprehender a uno de los sospechosos cuando se disponía a brincar una cerca, posteriormente quedó identificado como Renny G.G.M., y simultáneamente fue aprehendido el ciudadano identificado como J.A.O.L., este le manifestó y aseguró a la comisión de funcionarios que en el interior de la vivienda habían guardado las armas de fuego con que habían perpetrado el atraco, y que faltaban dos tipos que estaban con ellos, y que se habían evadido al visualizar el despliegue policial, por lo que los funcionarios policiales acordonaron la vivienda y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entraron al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos R.G.H. y M.G.Y., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento no logrando conseguir evidencias en el interior de la vivienda. Posteriormente se inició una búsqueda en la parte posterior de la casa donde se consiguieron tirados en el suelo, y en el medio de la maleza dos radios portátiles, color gris y azul, modelo T4500, marca Motorola, un radio portátil, color negro y gris, modelo T5625, marca Motorola, un facsímile color gris, tipo pistola; fue aprehendido además el ciudadano R.H.D.C.. El representante de la Vindicta Pública ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- testimoniales de los funcionarios policiales J.B., G.M., Á.P., G.V., Aldenis Guape, Á.M., N.A., C.L., S.R., L.J.R., S.A.B.C., A.O.Y.M., R.A.C.Y., J.P., Astudillo Z.E.R., Reavalero William, H.A.L.Á., C.V., Isnardi García, y B.Y., todos adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, a fin de que declaren en relación en relación a las diferentes diligencias practicadas por ellos en el presente caso. 2- la testimonial de los Funcionarios J.R.C.M. Y F.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas. 3- testimonial del los ciudadanos M.G.Y., R.G.H., F.M., D.Y.L.G., D.E.L.G., J.D.C.G. y M.E.L.V.. Para ser incorporados por su lectura los siguientes documentos: pruebas documentales: 1- El Acta Policial de fecha 19 de agosto del 2005, con seis (06) impresiones fotográficas relacionadas con ella. 2- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 080-05 de fecha 20-08-2005 3- Avalúo Real N° 121 de fecha 26-08-2005. 4- Avalúo Real N° 122 de fecha 02-09-2005, suscrita por los funcionarios J.R.C.M. y F.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas. Fundamentado en todo lo anterior solicitó la admisión total de la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados. Igualmente pidió al Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.H.D.C.. La Defensa argumentó con respecto a su defendida D.d.C., que las actas policiales no bastan para realizar una calificación jurídica en contra de su defendida y solicitó que la acusación presentada fuere desestimada, de igual manera dijo que el Representante Fiscal había solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad para R.H.D.C., quien en ningún momento había incumplido con las medidas que le fueron impuestas en la audiencia de Presentación; mas sin embargo se acogió al principio de la comunidad de las pruebas; así como también se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a Renny G.G. y a J.A.O.L.. El defensor público J.V.Q. solicitó de conformidad con el numeral segundo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa con fundamento en que sus patrocinados tienen derecho a ser juzgados en libertad de acuerdo al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Promovió para ser llevados a juicio los testimonios de las ciudadanas: 1.- J.G., 2.- Gliset S.T.. Todos los acusados hicieron uso de su derecho de acogerse al precepto constitucional y no rindieron declaración ante este Juzgador. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también la acusación presentada, previo pronunciamiento, quien aquí decide hace las evaluaciones pertinentes; se observa que las apruebas promovidas por las partes son de procedencia lícita, siendo necesarias para lograr la demostración de la verdad, así mismo que, los sujetos de sexo masculino acusados por el Ministerio Público son los mismos que inicialmente fueron aprehendidos y señalados como autores o partícipes del hecho punible objeto del proceso. Con respecto a la joven D.D. incursa en el delito de resistencia a la autoridad, al tratar de adecuar la conducta señalada como punible, al tipo penal que precalifico el Fiscal podemos percatarnos que no fueron presentados elementos de convicción suficientes que hagan presumir efectivamente que esta ciudadana hizo resistencia a la autoridad con algún tipo de arma, lo cual nos hace deducir que es contrario al deber ser de la norma y al principio de legalidad ya que debe coincidir la conducta con el supuesto de hecho para que pueda ser aplicada la consecuencia jurídica, en caso contrario es imposible el juzgamiento de un sujeto. Por lo tanto es inaceptable, en esos términos, cargos en contra de la mencionada ciudadana por cuanto se presenta una disparidad entre lo señalado por el Ministerio Público, lo que establece la norma y la conducta de la acusada.

En cuanto a la solicitud de las partes, tanto de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutitas de la Libertad a los ciudadanos Renny G.G.M., y J.A.O.L., como la solicitud del Ministerio Público de Privación de Libertad del ciudadano H.D.C., se concluye al respecto que los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de tales medidas de coerción personal en uno y otro caso no han sufrido modificación alguna. Por derivación de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, No admite la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la ciudadana D.d.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.140, a quien se le acusó como autora en la comisión del delito contemplado en el artículo 218, numeral Segundo del Código Penal; ya que los hechos alegados por el Ministerio Público no pueden adecuarse al tipo penal y en consecuencia surge una de las causas para que sea decretado y así se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° eiusdem, y cesa cualquier medida de coerción. Así se decide.- Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los Imputados: R.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.864, Renny G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.596 y J.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, por la comisión de los delitos de: robo agravado, porte ilícito de armas, y robo de vehículo automotores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., y en perjuicio del Orden Público. Admite las pruebas ofrecidas por las partes por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos Renny G.G.M., y J.A.O.L., suficientemente identificados al inicio. Acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a favor del ciudadano R.H.D.C.. Así se decide.-

Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía conferida a los principios de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Dra. O.M.d.V.

La Secretaria

Abg. Rima kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rima kalek

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR