Decisión nº PJ0072007000752 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL VII

Caracas, trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-007675

Revisadas como ha sido las actuaciones de la presente causa y en especial la Sentencia de fecha 07 de abril de 2006, dictada en Sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde decidió lo siguiente:

PRIMERO

“….lo cual constituye para esta Sala motivo suficiente para que se declare la nulidad del auto del 29 de junio y el 3 de agosto de 2005, dictado por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide...” . Folio 27 de la Sentencia.

SEGUNDO

“….Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto de fecha 29 de junio de 2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo. Así se decide…” Resaltado y subrayado de la Juez. Folios 27 y 28 de la Sentencia.

TERCERO

“….. Con relación al auto dictado el 20 de julio de 2005, mediante el cual el Juez presuntamente agraviante decretó medida de embargo respecto a unas cuentas bancarias, nacionales y extranjeras, a nombre de algunas de las sociedades –terceros que no son parte en el juicio-….Omissis…. Como consecuencia de ello, dicho fallo debe ser revocado…” folios 28 y 31.

CUARTO

“…razón por la cual también se declara la nulidad de los autos dictados el 29 de junio y el 20 de julio de 2005. Así se decide….”. Folio 34 de la Sentencia.

QUINTO

“…En este, resulta desmedido pensar que para la satisfacción de las aludidas necesidades, se requiera mensualmente la cantidad antes indicada, razón por la cual, aprecia esta Sala, que el Juzgado de la causa, se extralimitó en sus funciones al fijar el quantum de la referida pensión, por lo que, deben forzosamente revocarse los autos dictados el 2 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado estimar nuevamente lo expuesto en el presente fallo. Así se decide….” Folio 37.

SEXTO

“….se declara con lugar la acción de amparo y, por consiguiente, se revocan los autos dictados el 29 de junio, el 20 de julio y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…..”.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Evidenció esta Juzgadora que de la Sentencia dictada en Sede Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia ordenó revocar los autos dictados 29 de junio, el 20 de julio y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005, los cuales corresponden a los dictados en los cuadernos separados de medidas y obligación de alimentos. Al respecto es importante destacar las siguientes normas adjetivas como son los artículos 207 y 604 del Código de Procedimiento las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 207.- La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto irrito.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas. Cuando se hayan terminado.

Resaltado de la Juez.

De las normas trascritas se evidencia que de los autos ordenados revocar, en Sede Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son autos aislados a la causa principal, como son las medidas cautelares y la obligación de alimentos provisional, dictadas por la Juez Unipersonal IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y los mismos no interfieren a la causa principal que nos ocupa, como es el Divorcio y adicionalmente el Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento ordenó la revocación del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2005 – folio 272 y 273-. Entendiendo esta Juzgadora que sería imposible declarar la nulidad y el cierre del presente expediente, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, fue claro y preciso con referencias a las nulidades de los autos ordenados revocar, los cuales se encuentran especificados up-supra..

Ahora bien, estima esta Juez Unipersonal VII, acatando disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y como corolario se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la norma antes citada, donde establece que tal normativa “….Omissis…deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 de fecha 07-11-2001. Resaltado y subrayado de la Juez.

Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: “El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85”. Comentarios del Código de Procedimiento Civil- R.E.L.R..

En el presente caso, el Tribunal admitió la demanda y en fecha 06 de julio de 2005 –folio 278 pieza 1 de divorcio- y se notificó al Fiscal del Ministerio Público con relación a la causa principal de Divorcio y tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de darle estricto cumplimiento a la Sentencia dictada en Sede Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA los autos dictados el 29 de junio, el 20 de julio y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005, dictados por la Juez Unipersonal IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y destaca las siguientes consideraciones del efecto de ese cumplimiento:

Colorario de ello se REPONE la causa al estado de celebrarse el Segundo Acto conciliatorio del Juicio principal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ya fue notificado – indicado up supra-. Por lo que fija el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00a.m.) para la celebración del segundo acto conciliatorio. Y por ultimo se acuerda oficiar a todos los Organismos e instituciones que dieron lugar a los autos de fecha 29 de junio, el 20 de julio y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005 a los fines de dejar sin efecto lo acordado en esas fechas, cuyo tenor es el siguiente:

Del auto de fecha 29 de junio, 03 y 04 de agosto de 2005.

De las funciones de Veedor

  1. - se acuerda dejar sin efecto todas las atribuciones, como las credenciales expedidas del funcionario Judicial o veedor en las persona de los ciudadanos: HERNESTO ZOGHBI Y P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos:V-3.664.497 V-3.149.567 respectivamente, para el cual estaba designado para cumplir las atribuciones de supervisar y vigilar las siguiente empresas: Laboratorio Karma-Tortoledo, Promotora Mircremi, C.A, Asesoria Edgar, S.C; Comercial Tomokam, S.C., Comercial Katerak S.C., Farmacia Farmagar, C. A; Distribuidora OK Medical, C.A; Comercial Científica, C.A; La Floresta S.I. C.A., Inversiones LHG 23, C.A., Medical Corp Services, C.A., Resonancia Magnética Instituto Medica La Floresta, S.C., y Pahinka, S.C.

    De las medidas preventivas de Embargo el Tribunal ordena levantar las siguientes:

  2. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee la firma OSKAR INVESTMENTS, LTD, en PROMOTORA MIRCREMI C.A, según documento de venta de las acciones que realizó el ciudadano O.K.M. a OSKAR INVESTIMENTS, LTD; como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 6/10/97, bajo el N° 76, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones.

  3. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones tipo “A” y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones tipo “B” que posee la firma BUBBLES, CV LTD, en sociedad COMERCIAL CIENTIFICA C.A., según documento de venta de las acciones que realizó el ciudadano O.K.M. a BUBBLES, CV LTD, según consta en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/4/99, registrada en fecha 12/4/00, bajo el N° 93, Tomo 409-A-Qto.

  4. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee la firma BUBBLES, CV, LTD, en la empresa FARMACIA FARMAGAR, C.A., ya que las mismas fueron cedidas inicialmente a través de la sociedad FARMACIA FARMAGAR, C.A., a la empresa OSKAR INVESTIMENTS, LTD, representada por el precitado ciudadano O.K.M., según consta de documento de venta de acciones autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 6/10/97, bajo el N° 77, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente a nombre de la sociedad BUBBLES. CV, LTD, esta firma mercantil es la accionista mayoritaria de la compañía FARMACIA FARMAGAR C.A., con un 99% de las acciones.

  5. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la Sociedad “LABORATORIO…TORTOLEDO”, la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro 20, Tomo 10, Protocolo 1°, en fecha 23-02-99.

  6. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la Sociedad “PAHINKA, S.C, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro 30, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 25-10-94.

  7. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la empresa “INVERSIONES, K.H. G, 23, C.A.”. la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 75, Tomo 276-A Pro, en fecha 28-10-97.

  8. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la empresa “Distribuidora O.K Medical C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 59, Tomo 130-A Pro, en fecha 31-07-97.

  9. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la empresa “MEDICAL CORP SERVICES, C.A, LA cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil V de las Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro 64, Tomo 952-A, en fecha 26-05-05.

  10. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la empresa “LA FLORESTA S.I., C.A. , la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 18, Tomo 877-A, en fecha 05-03-04.

  11. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la sociedad “COMERCIAL KATERAK S.C.”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 24, Tomo 12, Protocolo 1°, en fecha 13-11-96.

  12. - EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, posea en la sociedad “COMERCIAL TOMOKAN S.C., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro 40, Tomo 19, Protocolo 1°, en fecha 10-06-97.

  13. - MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% de los saldos que el ciudadano O.K.M., posea en las siguientes Cuentas Bancarias: a.- Corp Banca, Cuenta Corriente Nro 197-412749-7. b.- Banesco, cuenta corriente Nro 331-3007706. Banco Caribe, Cuenta Corriente Nro 164-0038965.

  14. Medida de embargo del Banco Mercantil sobre las siguientes Cuentas Corrientes: Nros 1079-24913-3; 1079-..1079-24914-4; 1079-300339-2; 1714-00259-4, si se encontraren a nombre del ciudadano O.K.M., sobre el 50%.

  15. - MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% de los saldos o haberes totales que para la fecha existan en las Cuentas que se encuentran a nombre del ciudadano O.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.974.246, o el cualquier otro tipo de cuenta en la que el precitado ciudadano sea el beneficiario final, en las siguientes entidades Bancarias Internacionales: a.- REPUBLIC BAN (SUIZA) S.A., ubicado en 21 PLACE DU LAC CH…GINEBRA. FREEWAY LIMITED C.V, en la cuenta identificada con el número N° 1328760. b.- CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA, ubicado en ONE BISCAYNE TOWER MIAMI, FLORIDA 33131, Estados Unidos de América, ABA N°…., cuenta identificada con el número 4002965114. C.- AMERICAN EXPRESS, ACOUNT NUMBER N°9102753036, SUITE 0001, respaldada con cargo a la cuenta ubicada en CHICAGO IL, 60679-0001, ACCOUNT N° 3726-591284-52003, Wachovia Bank, en los Estados Unidos de América. D.- COMMERCE BANK, ubicado en la ciudad de MIAMI, FLORIDA, Estados Unidos de América, cuenta número 8300352206. Líbrese las Cartas Rogatoria correspondientes.

    Del auto de fecha 20 de julio de 2005.

    El Tribunal ordena levantar las Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del total del dinero que incluye capital e intereses de las cuentas siguientes:

  16. - CORP BANCA:

    Cuenta FAL Nro. 197-000040-1, a nombre de COMERCIAL. CIENTIFICA. C.A.

  17. - BANCO MERCANTIL: a) COMMERCE BANK Nro. 8301232606 a nombre de COMERCIAL. CIENTIFICA, C.A. Y por cuanto la referida Institución financiera se encuentra domiciliada en Miami- Florida. Estados Unidos de América, se acuerda librar la correspondiente carta rogatoria. b) Banco Mercantil: Cuenta corriente Nro. 1079-53746-5 a nombre de INVERSIONES KHG 23, C.A.

  18. BANCO DE VENEZUELA: a) Cuenta corriente Nro. 270-0000001740 a nombre de CARDIOLOGIA NO INVASIVA S.A. b) Cuenta FAL, Nro 270-00000022 a nombre de CARDIOLOGIA NO INVASIVA S.A. c) Cuenta en Dólares Nro 20128 a nombre de CARDIOLOGIA NO INVASIVA S.A. d) Cuenta Universal Nro. 270-000032156, a nombre de INVERSIONES KHG 23, C. A. Líbrese los oficios correspondientes.

    AUTO DE DE 2 DE AGOSTO 2005.

    Acuerda dejar sin efecto la obligación de alimentos fijada por la cantidad equivalente a sesenta y cinco salarios mínimos que en Bolívares es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.325.000).

    Por último déjese copia del presente auto en todos los cuadernos aperturados del presente Asunto y remítase los oficios y las Cartas Rogatoria a la Oficina de Atención al Público por cuanto el Abg C.Z., solicitó se le designara correo especial para tramitar y retirar las mismas, por lo que este Tribunal lo designa en este acto para las gestiones correspondientes.

    LA JUEZ

    ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA.

    AVR/CM.

    Asunto: AP51-V-2005-007675.

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