Decisión nº 2U-236-00 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 08 de Enero del 2003.

192° y 143°

En fecha 02-03-00, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano J.V.L.G., de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 265 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 267, ambos del reformado Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a mano armada y Porte Ilícito de arma de Fuego; así mismo en esa oportunidad decretó la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado; ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente.

En fecha 14-03-00; el Tribunal anteriormente identificado acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.V.L.G., por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 268 ejusdem.

En fecha 24-03-00, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, acordando en consecuencia la inmediata fijación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano J.V.L.G., el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por razones diversas; entre ellas la incomparecencia del imputado; motivo por el cual en fecha 16-10-00, se acordó suspender la fijación del acto del juicio oral y público, hasta tanto no se lograra la ubicación del referido ciudadano; solicitándose así mismo, al C.N.E. y la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, información en relación a la dirección del precitado imputado.

En fecha 11-01-02, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano BOGADO G.J.L., en su carácter de hermano del imputado, a los fines de manifestar que el ciudadano J.V.L.G., se encuentra detenido en el Rodeo desde hace dos meses.

En fecha 19-03-02, se recibió oficio N° 4696, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual informan que el ciudadano en cuestión se encuentra detenido desde el día 30-11-01, a la orden del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; Tribunal al cual se le requirió de inmediato la información correspondiente.

En fecha 06-01-03, se recibe oficio N° 030-03, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, suministra la información respectiva; indicando que en contra del ciudadano J.V.L.G., cursa causa signada bajo el N° 2C-2256-00, acumulada a la causa N° 2C-7026-01, el cual se encuentra actualmente recluido a su orden en el Internado Judicial Capital Rodeo II, desde fecha 28-11-01; encontrándose dichas causas en etapa de Audiencia Preliminar.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

De la información suministrada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se evidencia que cursa por ante ese Despacho causa signada bajo el N° 2C-2256-00, acumulada a la causa N° 2C-7026-01, seguidas igualmente en contra del ciudadano J.V.L.G.; el cual se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, desde fecha 28-11-01; encontrándose dichas causas en etapa de Audiencia Preliminar.

Al respecto el artículo 70 ordinal 4°, establece:

Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…

.

En tal sentido, en aquellos casos de delitos conexos, se le debe dar aplicación al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que cuando a una misma persona se le imputen diversos delitos, ésta persona debe ser juzgada por un mismo Tribunal, atendiendo a las reglas de la competencia de los Tribunales por delitos conexos. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica.

Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 74 ejusdem; fundamentándolas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas. Una de estas causales de separación, es precisamente, cuando algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

En el caso en análisis no ha habido tal acumulación de causas; se trata de diversos hechos punibles, cometidos en épocas distintas y que le son atribuidos a una misma persona, específicamente al ciudadano J.V.L.G.; sin embargo, tal y como se desprende de lo antes expuesto, se trata de diversas causas; una cursa por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; y otra por ante este Tribunal; sin embargo se encuentran en etapas procesales diferentes; en virtud de que las mismas se ventilan por procedimientos distintos, incompatibles entre sí; por una parte, en la causa en análisis, por la vía abreviada; por otra parte, en la causa N° 2C-2256-00, vía ordinaria, correspondiente en consecuencia su conocimiento a Tribunales de Juicio, con distintas competencias por la materia; es decir, Tribunal Unipersonal y por otra parte, Tribunal Mixto; por lo que a criterio de esta Juzgadora resulta imposible la acumulación de tales causas.

No obstante, sobre éste particular, no aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y que sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías de rango constitucional y supra-constitucional; aunado a lo anterior, existe la posibilidad de decidir con prontitud la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, el cual se encontraba en suspenso, entre otras causas, por la inasistencia del imputado a la celebración del juicio oral y público; y siendo que el mismo actualmente puede ser ubicado, toda vez que se encuentra recluido en el en el Internado Judicial Capital Rodeo II, no existe razón alguna para mantener paralizada la presente causa, por cuanto ha cesado el motivo de la suspensión.

Por lo que en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales; así mismo, con fundamento al Principio de Celeridad Procesal; considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es que prosiga la correcta y buena marcha de la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.V.L.G.; la cual se encuentra en suspenso; en consecuencia se acuerda fijar para el día 29 de Enero del 2003, a las 11:00 am; la celebración del juicio oral y público.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales; así mismo, con fundamento al Principio de Celeridad Procesal; considera que lo procedente y ajustado a derecho es que prosiga la correcta y buena marcha de la causa que cursa por ante este Despacho, seguida en contra del ciudadano J.V.L.G.; la cual se encuentra en suspenso; en consecuencia se acuerda fijar para el día 29 de Enero del 2003, a las 11:00 am; la celebración del juicio oral y público.

Notifíquese a las partes. Solicítese autorización al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a fin de que trasladen al ciudadano J.V.L.G. hasta la sede de este Despacho.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Causa Nº 2U-236-00

RER/

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