Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000229

ASUNTO : XP01-P-2004-000229

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado P.E.R.C., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.907.683, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio San Enrique, Calle Principal, casa N° 14, frente a la iglesia San Enrique, Puerto Ayacucho, quien solicitó en la audiencia celebrara el día 17 de enero 2005, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 17 de enero 2005, el Dr. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.E.R.C., por la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 09-11-2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los efectivos C/2 (GN) MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DÍAZ M.R., QUINTO P.W. y CONTRERAS N.J.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, cuando fueron informados por el STE (GN) DEGEL ZILEHEH, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que en la adyacencias del supermercado Mercatradona, situado en la avenida La Guardia de esta ciudad, se encontraban unos sujetos con actitud sospechosa, quien al notar la presencia de los efectivos militares caminaban rápidamente hacia un establecimiento comercial, por lo que le dieron la voz de alto y uno de ellos, que posteriormente quedó identificado como P.E.R.C., logró entrar en una peluquería donde dejó un arma en la silla, por lo que se procedió a su detención, incautando el arma que había dejado abandonada en la silla de la Peluquería, observando que la misma era un revolver calibre 38 mm de color plateado, cacha de madera color marrón y cinco (05) cartuchos sin percutir, con seriales limados y con un serial en la base del tambor N° A997. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Testimonio del efectivo C2 (GN) MONTAÑO LOVERA OSWALDO, integrante de la comisión encargada del traslado a la Comandancia de la Policía al imputado, luego de su aprehensión en flagrancia. 2- El testimonio del funcionario DÍAZ M.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, integrante de la comisión encargada del traslado a la Comandancia de la Policía al imputado, luego de su aprehensión en flagrancia. 3- el testimonio del funcionario QUINTO P.W., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, integrante de la comisión encargada del traslado a la Comandancia de la Policía al imputado, luego de su aprehensión en flagrancia. 4- El testimonio del funcionario CONTRERAS N.J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, integrante de la comisión encargada del traslado a la Comandancia de la Policía al imputado, luego de su aprehensión en flagrancia. 5- El testimonio del funcionario T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, el cual realizó la inspección técnica N° 108 de fecha 13DIC2004, al arma y las cinco balas que fueron incautadas. 6- El testimonio del funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, el cual realizó la inspección técnica N° 108 de fecha 13DIC2004, al arma y las cinco balas que fueron incautadas en la presente causa. 7- el testimonio del ciudadano DIXON AILIDE FERREIRA PEÑA, supervisor en el supermercado Mercatradona. 8- El testimonio de la ciudadana M.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 46.026, peluquera, a objeto de que deponga sobre los hechos ocurridos y de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial. 9- El testimonio de la ciudadana HAYSKELL F.H.C., titular de la cédula de identidad N° 8.902.063, médico, a objeto de que deponga sobre los hechos ocurridos y de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial. 10- El testimonio del ciudadano J.C.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.948.774, a objeto de que deponga sobre los hechos ocurridos y de los cuales tiene conocimiento. 11- El testimonio del ciudadano L.C. o CHAIN, Gerente del Supermercado Mercatradona, a objeto de que deponga sobre los hechos ocurridos y de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 09NOV2004, suscrita por los efectivos C/2 (GN) MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DÍAZ M.R., QUINTO P.W. y CONTRERAS N.J.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas para lograr la captura y traslado en situación de flagrancia del imputado de autos. 2- Experticia de Reconocimiento N° 108 de fecha 13DIC2004, practicada por los funcionarios T.T. y F.L., Agente III y I respectivamente, adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, sobre el arma y las cinco balas que fueron incautadas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano P.E.R.C., como autor en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimoniales de los Funcionarios C2(GN) MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DG (GN) DIAZ M.R., DG (GN) QUINTO P.W., DG (GN) CONTRERAS N.J.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, las testimoniales de los ciudadanos DIXON AILIDE FERREIRA PEÑA, M.D.C. CARVAJAL, HAYSKELL F.H.C., J.C.D.Z., L.C. o CHAIN y las declaraciones de los ciudadanos T.T. y F.L., en su condición de expertos, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, que practicaron inspección Tecnica N° 108 de fecha 13 de diciembre de 2004, al arma incautada al acusado de autos y a las cinco balas, y consignada en dicho acto, quedando plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano P.E.R.C., la persona que en fecha 09/NOV/04, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las las 5:00 de la tarde, los efectivos C/2 (GN) MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DÍAZ M.R., QUINTO P.W. y CONTRERAS N.J.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, cuando fueron informados por el STE (GN) DEGEL ZILEHEH, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que en la adyacencias del supermercado Mercatradona, situado en la avenida La Guardia de esta ciudad, se encontraban unos sujetos con actitud sospechosa, quien al notar la presencia de los efectivos militares caminaban rápidamente hacia un establecimiento comercial, por lo que le dieron la voz de alto y uno de ellos, que posteriormente quedó identificado como P.E.R.C., logró entrar en una peluquería donde dejó un arma en la silla, por lo que se procedió a su detención, incautando el arma que había dejado abandonada en la silla de la Peluquería, observando que la misma era un revolver calibre 38 mm de color plateado, cacha de madera color marrón y cinco (05) cartuchos sin.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Segundo de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano P.E.R.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal, que establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el ciudadano P.E.R.C. no tiene antecedentes penales, se le procede aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74, Código Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista que el ciudadano admitió los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado P.E.R.C., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de mayo de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M L.R. T

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

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