Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000233

ASUNTO : XP01-P-2004-000233

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado G.R.M., de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.832.840, de oficios varios, y residenciado en Puerto Inárida, Hotel El Salima, Avenida Principal, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-59, hijo de F.G.R.I. y de F.I.M., quien solicitó en la audiencia celebrara el día 14 de enero 2005, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 14 de enero 2005, las Abogadas C.L.B., Fiscal Primera (Auxiliar) del Ministerio Público, y la abogada. N.L.E., Fiscal Séptimo (auxiliar) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acusaron formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.R.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, OBJETO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y AUMENTO DE PENALIDAD, así como lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 10-11-2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, los efectivos Stte (GN) F.J.L.Q., J.T.C., L.A.L.H., F.P.C.T., adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión en el Parque Nacional Yapacana, con la finalidad de prestarle seguridad a varios funcionarios de la comisión antes mencionada, pudiendo percatarse los efectivos militares de la presencia de un ciudadano que al darle la voz de alto salió corriendo, escondiéndose dentro de los arbustos, pudiendo darle alcance a dicho ciudadano siendo identificado como G.R.M., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, residenciado Puerto Inírida, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo revolver Calibre 38mm, marca S.W., modelo 38 Spcial CTG, serial D760666, color gris plomo y cacha de madera con un cartucho calibre 38 mm, la misma la tenía a la altura de la cintura dentro del mono que portaba como vestimenta, igualmente a dicho ciudadano se le incautó aproximadamente cuatro gramos de material aurífero, por lo que dicho ciudadano fue trasladado hasta el Fuerte de la Esmeralda, y luego fue trasladado hasta la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, y los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano G.R.M., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, residenciado Puerto Inírida, como autor en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y pública, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por los referidos delitos en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal. Asimismo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusa al ciudadano G.R.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, OBJETO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y AUMENTO DE PENALIDAD, así como lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le acusa por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y pública, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por los referidos delitos en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimoniales de los Funcionarios STTE. (GN) L.Q.F.J., Guardia Nacional, Cárdenas Tarazona F.P., Guardia Nacional L.A.T.H., Guardia Nacional, J.A.T.C., adscritos al Destacamento de Comando Rurales N°99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en la Esmeralda. La declaración del ciudadano, Ing. For. J.B.P.A., quien realizo el Informe Técnico, el cual demuestra el impacto ambiental debido a la practica de minería en el área lugar de la aprehensión y la declaración de los ciudadanos T.T. y A.R., en su condición de expertos, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, que practicaron una experticia de reconocimiento N° 96 de fecha 15 de noviembre de 2004, al arma incautada al acusado de autos, experticia de reconocimiento, consignada en dicho acto, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano G.R.M., la persona que en fecha 10/NOV/04, fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N°99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en la Esmeralda, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, del día 10/NOV/04, los efectivos Stte (GN) F.J.L.Q., J.T.C., L.A.L.H., F.P.C.T., adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión en el Parque Nacional Yapacana, con la finalidad de prestarle seguridad a varios funcionarios de la comisión antes mencionada, pudiendo percatarse los efectivos militares de la presencia de un ciudadano que al darle la voz de alto salió corriendo, escondiéndose dentro de los arbustos, pudiendo darle alcance a dicho ciudadano siendo identificado como G.R.M., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, residenciado Puerto Inírida, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo revolver Calibre 38mm, marca S.W., modelo 38 Spcial CTG, serial D760666, color gris plomo y cacha de madera con un cartucho calibre 38 mm, la misma la tenía a la altura de la cintura dentro del mono que portaba como vestimenta, igualmente a dicho ciudadano se le incautó aproximadamente cuatro gramos de material aurífero.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Segundo de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano G.R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal, y en relación con el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal, que establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se observa de la revisión de la causa que el ciudadano G.R.M., no tiene antecedentes penales, se le procede aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el ciudadano G.R.M. admitió los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en relación con el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de DOS (02) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, con un termino medio de SIETE (07) MESES, según dispone el articulo 37 de Código Penal y el acusado de autos no tiene antecedentes, es por ello que se rebaja al termino mínimo que es la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en UN (01) MES DE PRISIÓN. Establece nuestro legislador en el articulo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena que corresponda al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en virtud de ello el delito de mayor pena es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal, quedo en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el de menor pena el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 y 13 de la Ley Penal del Ambiente quedando con las rebajas de ley en UN (01) MES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN(01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado G.R.M..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado G.R.M., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la quinta reforma del Código Penal, y en relación con el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de junio de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M L.R. T

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

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