Decisión nº XP01-P-2010-001939 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001939

ASUNTO : XP01-P-2010-001939

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 31MAY2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Z.L. (v) y de J.C. (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (occiso), a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04/08/2010, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, en la cual se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 19/09/2010, la representación fiscal presentó escrito de acusación constante de trece (13) folios útiles y seis (06) folios anexos, contra el ciudadano M.A.C.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (Occiso).

En fecha 19/11/2010, se celebra audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: M.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de libertad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, antes de declarar abierto el debate y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PORMOVIDOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

En la Pieza I, del presente expediente, folios ciento seis (106) al ciento dieciocho (118) riela escrito acusatorio presentado por la abogada: YRAIMA V.A., actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 19/11/2010, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

el día 07 de Marzo de 2007 en horas de la tarde la victima se encontraba reunido en compañía de sus familiares frente a su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando luego de una discusión que sostuvo con su hermano W.O.I.G., se acerca una motocicleta de color negro abordado por dos sujeto, donde uno de ellos específicamente el parrillero del vehiculo en mención de Nombre M.A.C., saca un arma de Fuego y le dispara en el rostro al adolescente (occiso) causándole la muerte y emprendiendo una veloz huida…

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de entrevista, de fecha 07/03/2010, suscrita por la ciudadana: M.D.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas quien señalo lo siguiente: “…Resulta que el dia de hoy en horas de la tarde, me encontraba en la casa trabajando en una bodega que me pertenece, cerré como a la una de la tarde para ir a visitar a mi familia, donde me dirigí con mi familia entre los cuales andaba mi hijo, quien en vida respondía el nombre de Dormán A.I., donde una vez presente en el lugar compartimos toda la tarde, entonces como a las tres de la tarde mi otro hijo de nombre C.M.G., llama a Durman, para que lo fuera a buscar a su casa ya que quería reunirse con la familia en la casa de mi hermana, fue entonces cuando este le dijo a sus p.G.C.I. que le prestara la moto en la que andaba, la cual era de sus hermano W.O.I.G. al regresar mi hijo: Durman me comenta que había discutido con sus hermano W.O.I., porque cargaba la moto que el no le había dado permiso(…), como a la media hora llega W.O.I., quien estaba molesto por la discusión que había tenido con mi otro hijo Durman A.I., una vez cuando llego este comienzo a discutir, Mi hijo W.O. amenazaba a mi otro hijo Durman Acide Infante con que lo iba a matar, con que le iba a caer a golpes, que se la iba a pagar posteriormente saco un arma de fuego, que cargaba en la pretina de su pantalón luego de sacarla la amenazaba y lo apuntaba, yo cerré la s.M. y fui a regañarlo por lo que estaba pasando, fue entonces cuando mi W.O., se fue para que su suegra y luego de un rato estaba en compañía de mi hijo occiso en frente y de manera repentina se acerco una moto con dos sujetos a bordo y al acercarse donde estábamos, propinó dos disparos a mi hijo: Durman A.I.…”dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que efectivamente uno de los ciudadanos que iba a bordo de la motocicleta, fue la persona que le disparó al adolescente, causándole la muerte, quedando identificado dicho ciudadano como M.A.C.L., apodado “el ONOTO”.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios ; detectives Condales Henry y Agente J.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección técnica realizada al cadáver con el objeto de verificar las posibles heridas que pudiese presentar el mismo, quedando identificado como:..., de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 20.436.622, dejando constancia los funcionarios actuantes que observaron en el cadáver las siguientes heridas externas: una (01) herida circular en la región occipital derecha. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente la victima presentaba una herida en el area de la cabeza producida por un arma de fuego.

  3. -Protocolo Autopsia, de fecha 08/03/2010, suscrita por el Dr. A.N., medico Anatomopatologo Forense, experto profesional III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina la muerte la cual se trata de: PARO RESPIRATORIO AGUDO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO Y SURCO DE LACERACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 4.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana: INFANTE G.I.E., titular de le cedula de identidad N° 18.506.831.

  4. Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Camacho Infante G.G.E., titular de la cedula de identidad N| 21.547.419.

  5. Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana INFANTE G.A.L., titular de la cedula de identidad N° 19.054.890.

  6. - Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, titular de la cedula de identidad N° 13.558.470.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana A.L.S.R., titular de la cedula de identidad N° 22.932.952.

  8. - Inspección Técnica Policial, de fecha 07/03/2010, realizada por los funcionarios S.J. y condales Henry.

  9. - Inspección Técnica Reseña y fotografía de fecha 10/09/2010, suscrita por el funcionario Condales Henry y A.K..

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2010 suscrita por los funcionarios Agente Rojas Wilder.

    En el mismo orden fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control las siguientes medios probatorios:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Acta de entrevista, de fecha 07/03/2010, suscrita por la ciudadana: M.D.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación amazonas.

  12. - Inspección Técnica, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios; detectives Condales Henry y Agente J.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas…, Acta de Investigación Penal.

  13. -Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios; detectives Condales Henry y Agente J.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.

  14. - Protocolo Autopsia, de fecha 08/03/2010, suscrita por el Dr. A.N., medico Anatomopatologo Forense, experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina la muerte la cual se trata de: PARO RESPIRATORIO AGUDO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO Y SURCO DE LACERACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

  15. - Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, titular de la cedula de identidad N° 13.558.470.

  16. - Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana A.L.S.R., titular de la cedula de identidad N° 22.932.952.

  17. - Acta de fecha 09-09-2010, tomada al ciudadano M.A.N.R..

  18. - Inspección Técnica S/N y Reseña fotográfica, DE FECHA 10-09-2010, suscrita por los funcionarios Detectives CONDALES HENRRY y A.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2010, suscrita por los ciudadanos funcionarios: Agente Rojas Wilder , Sub- comisario M.R., Sub Comisario S.R., Sub- Inspector A.R., Inspector Jefe R.C., Sub- Inspector A.R., y Agente A.K., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.-

    Asimismo fueron promovidas y admitidas las siguientes testimoniales:

    TESTIMONIALES: 1.- Declaración en su condición de victima Indirecta: de la ciudadana M.D.V.G.B..-

  19. - Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana INFANTE G.I.E..-

  20. - Declaración en calidad de Testigo: del ciudadano CAMACHO INFANTE G.E..-

  21. - Declaración en calidad de Testigo: del ciudadano INFANTE G.A.L..-

  22. - Declaración en calidad de Testigo: De la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN.-

  23. - Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana A.L.S.R..- 7.-

    Declaración en calidad de Testigo: del ciudadano M.A.N.R..-

    8 .- Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana OTERO LEIS TATIANA.-

  24. - Declaración en calidad de Testigo: de los funcionarios: Agente Rojas Wilder, Sub-Comisario M.R.; Sub-Comisario S.R.; Inspector Jefe R.C.; Sub-Inspector A.R.; y Agente A.K., todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.-

  25. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS: de los funcionarios: S.J. y Condales Henry, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.-

  26. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS: del Dr. A.N., Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.-

  27. - Declaración en calidad de Testigo: J.A.R., promovido por la defensa privada

    Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida.

    II

    DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO

    En fecha 31MAY2011, convocadas las partes por este Tribunal Unipersonal de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Apertura de Juicio oral y Público, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado M.A.C.L., quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

    En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado M.A.C.L. con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

    El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

    el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

    … el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    (Negrillas del Tribunal)

    Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para su celebración, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el precitado acusado no fue impuesto durante la fase de juicio (audiencia de sorteo de escabinos y constitución de Tribunal) el acusado no había sido impuesto de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

    En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado M.A.C.L., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19NOV2010, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

    El delito objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, es el de

    , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el mismo establece:

    Se observa que la pena oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta trece (13) años de prisión.

    A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes tercero y cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a doce (12) años de prisión.

    Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, es de doce (12) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (occiso). SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado M.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Once (2010). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ ASEGUNDO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

MARGELUS CASANOVA

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