Decisión nº XP01-P-2014-004393 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004393

ASUNTO : XP01-P-2014-004393

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 12/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531, natural de la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en Barrio Aguado, calle principal, casa S/N°, de color azul, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Contrabando y La Ley Penal Del Ambiente, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente; quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad,

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531, natural de la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en Barrio Aguado, calle principal, casa S/N°, de color azul

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado E.H., Defensa Pública

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de septiembre de 2014, Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531, natural de la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en Barrio Aguado, calle principal, casa S/N°, de color azul. Se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que en fecha el día 11 de Septiembre de 2014, los funcionarios INSPECTOR JEFE A.G., y DETECTIVE N.L., OSCAR CORETEZ, ADLYN MATA, Y JACKON VAZQUEZ, adscritos a la Sub. Delegación de Puerto Ayacucho de CICPC en el Barrio Agua, sector Muelle, específicamente orillas de Río Orinoco, observaron a los ciudadanos M.A. TORRES ESCANDO, Y M.E.T.E., en el garaje de la vivienda se encontraba las siguiente evidencias 10 bidones, (02) bidón con sustancia denominada combustible, (02) bidón color azul con capacidad de 70 litros, con sustancia denominada combustible, (02) bidón color azul con capacidad de 70 litros, con sustancia denominada combustible, un (01) bidón color azul con capacidad de 70 litros vació, un (01) bidón color transparente con capacidad de 70 litros vacío, un (01) bidón color azul con capacidad de 70 litros vacío, un (01) bidón color gris con capacidad de 40 litros vacío, y en repisa de madera se localizo 120 billetes para un total de 6000 bolívares, 03 billetes de la Republica de Colombia (3000), igualmente, se encontraba en el lugar UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO BR. 150-2, COLOR PLATA, PLACA Al1l62D, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ13334637745, SERIAL DE C: 8211MBCA8DD82598. Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra ala defensa, quien manifiesta que: “…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso y vista la precalificación jurídica del ministerio publico, asimismo analizadas las actas que conforman el presente expediente, solicito una medida cautelar de presentación de cada 30 días, de conformidad al articulo 242.3 del código orgánico procesal penal, Es Todo…”

III

MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Y.P., ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531, natural de la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en Barrio Aguado, calle principal, casa S/N°, de color azul, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Contrabando y La Ley Penal Del Ambiente, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, no se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó que el Regimen de Presentación sea cada treinta (30) días.

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de Retención por la cual se observa los objetos incautados al precitado ciudadano, cursante al folio 10, Experticia Técnica de Reconocimiento de los objetos incautados, cursantes a los folios 17, 18, 19 y , Registros de Cadena de Custodia, cursantes en el presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531; es sospechosa en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531; se confeccionan cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone de la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

SEGUNDO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a la ciudadana M.E.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.019.531, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 de Septiembre de 2014

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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