Decisión nº 2286-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007365

ASUNTO : VP02-S-2011-007365

Decisión: 2286-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.B.M.

SECRETARIO: ABG. M.D.L.A.R.R.

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA 3°: ABG. M.G.

VICTIMA: M.W.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.R.

IMPUTADO: J.E.R.Q., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1977, de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante titular de la cedula de identidad No: V.-14.357.803, hijo de los ciudadanos: OMAIRA QUERALES Y G.R., con residencia Barrio La polar, calle 189, a media cuadra del mercal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DELITO: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.R.Q. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.W.M.

En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial 3) Solicito Medidas de Protección de las previstos en los numerales 3° 5°, 6° y 13 de la ley especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley especial de Género.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.E.R.Q. , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 02-12-2011, la cual riela al folio tres (03) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritosa la TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 3, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual refiere que: ” “Yo estaba en mi casa con mis dos hijos uno de año y medio y el otro de tres a las 08:30 de la noche llego mi pareja J.R. comenzó a insultarme con groserías me maldecía delante de los niños, yo le decía que se callara por que los niños lo estaban ahí le serví la comida y me fui para la habitación cuando el término de comer se acerco a la cama y comenzó a insultarme de nuevo, me decía puta que era una regalada que con todo el mundo me revolcaba yo le dije que se quedara quieto se molesto y me dio una cachetada en la mejilla derecha me agarro por el cabello y me lanzo contra el piso me gritaba que le provocaba era matarme; como pude me levante y de la casa con los niños y busque ayuda en la casa de una vecina de ahí me fui para el comando que esta en los "cactus" para poner la denuncia de lo que había pasado es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 3° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar, es todo.”

La defensa publica por su parte expuso: ““Esta defensa considera que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho por lo cual se acoge a la misma, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.M., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de nuestra ley especial. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como ACTA POLICIAL, DENUNCIA DE LA VICTIMA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, CONSTANCIA MEDICA EMANADO DE LA EMERGENCIA DEL CDI , ACTA DE INSPECCION OCULAR, la cual se encuentran consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas Y QUE ADMINICULADAS entre si trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.E.R.Q. , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.W.M. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del dia 05 de diciembre de 2011 y la contemplada en el articulo 92. 7 de la Ley Especial referente a la remisión del imputado de autos, para el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, a partir del día Lunes 05 de diciembre 2011, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la victima en la cual expuso: “Yo estaba en mi casa con mis dos hijos uno de año y medio y el otro de tres a las 08:30 de la noche llego mi pareja J.R. comenzó a insultarme con groserías me maldecía delante de los niños, yo le decía que se callara por que los niños lo estaban ahí le serví la comida y me fui para la habitación cuando el término de comer se acerco a la cama y comenzó a insultarme de nuevo, me decía puta que era una regalada que con todo el mundo me revolcaba yo le dije que se quedara quieto se molesto y me dio una cachetada en la mejilla derecha me agarro por el cabello y me lanzo contra el piso me gritaba que le provocaba era matarme; como pude me levante y de la casa con los niños y busque ayuda en la casa de una vecina de ahí me fui para el comando que esta en los "cactus" para poner la denuncia de lo que había pasado es todo”. En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5°, 6 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, por lo que se deja constancia que el imputado de autos aporto la dirección de su nueva residencia, Barrio integración comunal sector las colinas calle 115 avenida 60 Nº 69f-60 diagonal a una cancha deportiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°: Se prohíbe al agresor generar actos de intimidación, persecución u acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima y ORDINAL 13: referido a la prohibición de volver a cometer nuevos actos de violencia. Cúmplase. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarándose Con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.R.Q., titular de la cedula de identidad No: V.-14.387.803, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.W.M.; consistentes: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del dia 05 de diciembre de 2011 y la contemplada en el articulo 92. 7 de la Ley Especial referente a la remisión del imputado de autos, para el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, a partir del día Lunes 05 de diciembre 2011. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente M.W.M. en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos y ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Seguridad U.T.C.. QUINTO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, Publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se acuerda proveer las copias por secretaria.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABOG. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA RUIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR