Decisión nº XP01-P-2011-005574 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005574

ASUNTO : XP01-P-2011-005574

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 23FEB2012, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: M.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 15-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa s/n, en esta ciudad, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizdeey S.F.T., titular de la cédula de identidad N° 12.173.889, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 23/09/2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano M.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/11/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lisdeey S.F.T..

En fecha 13/01/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. J.L.U.M., en contra del ciudadano M.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 15-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizdeey S.F.T., titular de la cédula de identidad N° 12.173.889, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capítulo titulado De los Hechos Imputados, se lee:

…en fecha 22-09-2011, siendo las 12:50 horas de la mañana, se presentó ante este despacho de Investigaciones, el funcionario Policial R.C., quien dejo constancia que encontrándose de servicio como supervisor externo en el sector barra de santiago, vía alto carinagua en compañía de los funcionarios identificados en el acta policial y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se presentó en el puesto de servicio un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo camioneta quien nos informó que un sujeto se encontraba rompiendo la ventana de una residencia cerca de su vivienda, ubicada en la urbanización F.Z., por lo que procedimos a abordar el vehículo para verificar la situación y al llegar al sitio visualizamos a un sujeto quién se encontraba en la parte lateral de la casa, rompiendo la pared donde se encuentra una venta elaborada con bloques de ventilación, y este al visualizar la comisión emprendió veloz carrera, por lo que se efecto una persecución hasta dar con su captura y quedando identificado como M.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.24…

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

…. Ofrezco los siguientes Medios de Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de los Funcionarios; 1.- Funcionario R.C., F.R., D.J., AFANADOR YUNDEYVIS Y F.R.G., adscritos a la COMANDANCIA DE LA Policía del Estado Amazonas 2.- Agente de Investigación H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Amazonas; 3.- Declaración de la Victima, Lizdeey Smitm Fuentes Tovar, 4.- Testimoniales en calidad de Testigo Palacio F.A.P.. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22/09/2011; suscrita por los Funcionarios R.C., F.R., D.J., Afanador Yundeyvis y F.R.G., adscritos a la Comandancia a de la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N de fecha 01/11/2011, suscrita por el Funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Amazonas.; Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: , por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzdeey S.F.T....

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

II

De la Institución Procesal de Admisión de los Hechos

En fecha 23FEB2012, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al principio de juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal con Escabinos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado M.A.P.P., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite totalmente.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cuya pena oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y obtenemos una pena aplicable de seis (06) años, lo llevamos al límite mínimo por efectos del artículo 74.4 del Código Penal, teniendo en consideración que dadas las circunstancias del hecho, no existió lesión efectiva al bien jurídico tutelado, cabe decir, la propiedad, por otro lado, siendo un hecho frustrado, debe rebajarse un tercio de la pena, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, atendiendo al bien jurídico afectado por el hecho, siendo este el derecho de propiedad, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena en la mitad, quedando en definitiva en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por efectos de la admisión de hechos. Así se decide.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado M.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 15-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa s/n, en esta ciudad, es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizdeey S.F.T., titular de la cédula de identidad N° 12.173.889; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a:

  1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Una vez impuesta la pena, el abogado defensor solicitó al Tribunal se sustituyera la medida cautelar impuesta al acusado por una menos gravosa considerando que con la pena impuesta optaría una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena ante el Tribunal de Ejecución, solicitud a la cual el Ministerio Público no hizo objeción, señalando que debe revisarse si el acusado posee otras causas en las cuales este igualmente sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto este Tribunal de Juicio, considerando la pena impuesta la cual es inferior a los cinco (05) años, atendiendo al empeño por parte del Estado Venezolano de descongestionar las cárceles venezolanas, como una aplicación y materialización de los principios constitucionales de afirmación de la libertad y e intervención de la pena como medio para la rehabilitación del penado, considera procedente sustituir la medida judicial privativa de libertad al acusado por una menos gravosa y que pueda asegurar las resultas del proceso en cuanto al cumplimiento de la pena se refiere, vista la condenatoria recaída, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplican las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 9 relativas a la obligación de someterse a la vigilancia y cuido por parte de la ciudadana M.P., (Progenitora) 2.- presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 9 relativa a la obligación de residir en la Comunidad Provincial, Calle Sucre diagonal al Mercal, casa de color crema, en esta ciudad.-

IV

Dispositiva

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano M.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizdeey S.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.173.889.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece (13) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

N.S.

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