Decisión nº XP01-P-2010-003261 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003261

ASUNTO : XP01-P-2010-003261

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por el profesional del Derecho: J.C., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana M.A.T.B., mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, y a los fines de resolver tal pedimento previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Del examen y revisión de las medidas cautelares

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal transcrita y vista la solicitud formulada procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a ciudadana M.A.T.B. y a evidenciar la necesidad a la fecha, del mantenimiento de la medida objeto de revisión, asimismo, por cuanto se desprende de las actas procesales que a los coimputados: G.S.S. y L.C.J.H., se les decretó la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los mismos supuestos que a la solicitante, se procede a examinar de oficio la medida de coerción personal impuesta a los mismos, a ese efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control en fecha 30OCT2010, se impuso a los ciudadanos: G.S.S., Titular de la Cédula de ciudadanía 17.415.226, M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía colombiana Nº 33.395.541 y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.754.558, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en esa oportunidad el Tribunal Segundo de Control, estimó que se encontraba acreditado el peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los delitos atribuidos y la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo por cuanto los imputados no tienen residencia fija en el estado Amazonas, circunstancia ésta enmarcada en el antes referido artículo 251, en los numerales 1 y 3, para decidir acerca del peligro de fuga, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados.

Ahora bien, en fecha 14DIC2010, la Representación del Ministerio Público en fecha presenta formal escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, en el cual califica el delito de por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando.

Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que deben confluir para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar ciertos elementos, lo cual es obligación de los Tribunales en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.

Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, y, siendo que la calificación jurídica fue modificada en el escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público solo ha presentado acusación por el delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual prevee una pena inferior a tres (03) años en su límite máximo, por otra parte se observa, que en autos riela constancia de residencia de la ciudadana M.T.B., suscrita por el ciudadano Á.R., Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva del C.C. “El moñito”, en el cual se hace constar que la misma reside en la Urbanización “El Moñito” en esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo cual acredita el pleno arraigo en el país determinado por un domicilio fijo, riela asimismo constancia de residencia de los ciudadanos: L.J., titular de la cédula de identidad Nº 33.385.541 y G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.415.226, suscrita por el ciudadano: L.E., Vocero Principal del C.C. delS. el Polígono, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, indicando que los ciudadanos en mención residen en esa comunidad: lo cual acredita el pleno arraigo en el país de los imputados, determinado por un domicilio fijo, es por lo que, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 09, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de marras, en ese sentido se imponen a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento los imputadOS, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les Revocará la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal de Control en fecha 29OCT2010, a los ciudadanos: M.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía colombiana Nº 33.395.541, L.J., titular de la cédula de identidad Nº 33.385.541 y G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.415.226, en la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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