Decisión nº XP01-P-2006-000054 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000054

ASUNTO : XP01-P-2006-000054

AUTO DECRETANDO L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha O6-06-2008, este Tribunal decreto a favor de la penada M.L.C.G., Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929, nacido el 02 de Septiembre de 1961, de 45 años de edad, natural de San P. deA. en Colombia, de estado civil casada, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, casa sin numero de color azul Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión del hogar, hijo de T.C. (F) y de P.G., LA L.C., bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia conforme lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, quien en fecha 05JUN2006, fue condenada a cumplir la pena de Tres (3) Años Y Seis (6) Meses De Prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose un periodo de prueba que finalizaría el, siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido la decisión correspondiente, esta juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Según consta del texto de la referida decisión la fecha de finalización era el 21 de Julio de 2009, ahora bien con motivo de la finalización del referido periodo de prueba el 22-10-2009, se solicitó informe conductual de finalización del que se evidencia que la penada M.L.G.C., cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba, con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que cumplió con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, según se evidencia del registro del libro de presentaciones llevados por esa unidad.

Ahora bien, se desprende que la penada de autos fue condenada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de E.C.B.), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la L.P. por cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de otorgarle la L.C. y el régimen de prueba que se le impusiera a la referida ciudadana, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al C.N.E.. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria, póngase término al régimen de presentaciones.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA L.P. a la penada M.L.C.G., titular de la cédula de identidad número E-84.361.929 por cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto en la oportunidad de decretarse a su favor la L.C. con motivo del cumplimiento de la pena impuesta de Tres (3) Años Y Seis (6) Meses De Prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 05JUN2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los treinta días del mes de agosto de dos mil diez.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJIAS PEÑA

El Secretario

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