Decisión nº XL01-P-2001-000005 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Redención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005

ASUNTO : XL01-P-2001-000005

NEGATIVA DE REDENCIÓN

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 04JUN10, se recibe por ante este Tribunal, oficio N° 00329-10 de fecha 31-05-10, del Director del Internado Judicial de Apure, en el que señala que remite recaudos requeridos al interno MARIN GAMBOA R.J., por haber salido favorecido en la revisión para la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, de los recaudos se recibe solicitud de redención suscrita por el penado de fecha 27-05-10 y C. deT. suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial San F. deA. en el que se señala que la actividad laboral del referido penado se encuentra registrada que se ha desempeñado como tejedor de chinchorros desde el 21-10-09 hasta el 27-05-10 en horario comprendido de lunes a viernes de 7:30AM a 11:30AM y de 1PM a 4PM y los días sábados de 7:30AM a 11:30AM, por cuanto no se anexo copia certificada del acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en la que se emita pronunciamiento favorable para la obtención de dicho beneficio, en fecha 16-06-10, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se acordó requerir tales recaudos y siendo que en fecha 22JUN10, se recibe oficio en el que se señala la remisión de los recaudos solicitados pero no se reciben y al efecto de ello dejó constancia la unidad de alguacilazgo en el comprobante de recepción que riela al folio 4 de la pieza VII, este tribunal para decidir observa:

Al no constar en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, relacionada con la redención de la pena impuesta al penado R.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.995, NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 9 literal g de la ley de redención Judicial de la Pena pro el Trabajo y Estudio para la concesión de la REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO al referido penado por considerar que la conducta del referido penado, durante su tiempo de reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, va en contra de los principios que gobiernan el régimen disciplinario, al respecto considera este tribunal:

Tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo, el trabajo en reclusión se considera procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso. Conforme lo preceptúa el artículo 9 de la referida ley, la función principal de la junta rehabilitadora será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada recluso. Ahora bien, dado que el ente encargado de verificar que se cumplan y satisfagan por parte del penado los supuestos para poder optar a la redención judicial de la pena no emite su pronunciamiento en torno al otorgamiento y/o concesión del beneficio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RECHAZAR SIN TRAMITE ALGUNO LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA DEL ESTUDIO Y TRABAJO en el caso del penado R.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.995, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San F. deA., y fue Condenado por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal en fecha 12NOV01 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio, de este Circuito Judicial en fecha 12-02-04, a cumplir la condena de ONCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO,mas las accesorias de Ley, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al existir pronunciamiento negativo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas. Notifíquese al penado cuya notificación será practicada por el Tribunal de ejecución que corresponda la vigilancia penitenciaria aquí ordenada, la defensa y el Ministerio Público y a la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena impuesta debe ser cumplida en un lugar diferente a la sede de este tribunal, se acuerda librar exhorto a un Tribunal de ejecución a quien se le remitirá copia del cómputo a los fines de la vigilancia penitenciaria e igualmente se le remitirá copia de la presente para que se sirva notificar al penado. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento alo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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