Decisión nº XP01-P-2011-000243 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000243

ASUNTO : XP01-P-2011-000243

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de las solicitudes interpuesta por los Abogado Defensor Público Abg. L.M. y el Defensor Privado M.B., en representación de los ciudadanos imputados DUVIANA M.R. titular de de la cedula de identidad Nº C.C 42.547.735, natural de Puerto Inirida Departamento de Guainia República de Colombia, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio técnico ambiental, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v) residenciado en el Barrio Brisas del Guania, en el Guainia República de Colombia y M.G.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en un bar, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA. estado Amazonas., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusden, en perjuicio del estado Venezolano. Escrito, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

En el escrito presentado por el Defensor Público Quinto Penal Abg. L.M., en representación del imputado M.G. expone: “Quien suscribe Abogado L.M.O., Defensor Público Quinto Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, y con tal carácter del ciudadano, M.G., ampliamente identificada en la causa penal N° XPOI-P-2011-000243, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de Solicitar se revise la necesidad de mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre mi Defendido, esto por cuanto han variado las circunstancias que la originaron y el delito por el cual es acusado mi Defendido no supera en su limite máximo los tres años, siendo improcedente mantenerlo privado de libertad. (…) Así mismo ciudadano juez, consigno anexo, C. deT. y C. deR. y Referencia Personales, esto a los fines de que se le conceda al imputado una medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la policía de la población de San F. deA.. (…) Solicitud que efectuó con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Así mismo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se pronuncie al respecto en el tiempo legal y se me notifique de la decisión que se tome en relación a la presente solicitud”

Así mismo, en el escrito presentado por el defensor Privado Abg. M.B., en su carácter de representante legal de la ciudadana imputada Duviana M.R. el cual expone: “ en vista que el Ministerio Público presentó su acusación en contra de mi defendida por un delito distinto al que se había precalificado es decir acusó por el delito de Trasporte de sustancia clasificadas como peligrosas, y el delito anterior era contrabando agravado y teniendo en cuanta que se cambia las condiciones originales por el cual se ordeno su detención ya que este es un delito de menor entidad, es por lo que solicito la revisión de la medida de Privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la pena a imponer es menor por lo que procede la aplicación de una cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello consigno el domicilio de mi defendida donde permanecerá a espera del llamado del Tribunal. Urbanización la Florida, segunda trasversal, frente al preescolar tamanaco, casa N° 111 del señor J.M. (tío de la defendida)…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 22ENE2011, se realizó la audiencia de presentación de los imputados ante este Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos DUVIANA M.R. titular de de la cedula de identidad Nº C.C 42.547.735, natural de Puerto Inárida Departamento de Guainia República de Colombia, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.M. y de C.R. , residenciado en el Barrio Brisas del Guania Colombia y M.G.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil soltero , de profesión u oficio empleado de Hotel , hijo de M.G. y N.C., residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA. estado Amazonas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos arriba identificados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le decreten Medidas cautelares de conformidad con los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas”…

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que los defensores de los ciudadanos imputados DUVIANA M.R. titular de de la cedula de identidad Nº C.C 42.547.735, natural de Puerto Inirida Departamento de Guainia República de Colombia, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio técnico ambiental, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v) residenciado en el Barrio Brisas del Guania, en el Guainia República de Colombia y M.G.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en un bar, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA. estado Amazonas, han solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y que en su lugar se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que si tomamos en consideración el delito, por el cual se dictó la privación de libertad en la precalificación dada por la representación Fiscal, como lo es el delito de Contrabando Agravado, y se puede observar que la representación fiscal ha presentado el acto conclusivo (acusación) TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusden, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentará su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por los defensores Público y privado de los imputados de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Visto de esta forma, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial de los hoy acusados ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que los imputados posen su domicilio en esta ciudad y en la población de San F. deA. estado Amazonas, existe la voluntad de someterse a persecución penal, así como, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera el año de arresto, de igual forma, los imputados han demostrado un comportamiento adecuado de sujetarse al proceso que se le sigue; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha variado para esta etapa procesal. Es cierto e innegable que el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este Juzgado observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el presente año; y existen fundados elementos para presumir que los imputados han sido los autores del hecho que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor de los imputados y por cuanto este Tribunal será quien en definitiva decida sobre admisión o no del acto conclusivo que presente el Ministerio Público, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorios.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha ha varado; es decir la condición de los imputados que dieron origen a la privación de libertad no permanecen igual ya que la principal razón en la cual se basó la misma es el delito por el cual, y por otro lado que la pena no supera el limite legal que prohíba la procedencia de la misma. Así como, se evidencia la buena conducta predelictual de los acusado de autos, ya que no existe en los autos que conforma la presente causa alguna otra causa seguida a los mismos o certificación de antecedentes penales.

Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de 2011, la Representación del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, en el cual califica el delito por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Pudiéndose observar que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, y siendo que la calificación jurídica fue modificada en el escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público solo ha presentado acusación por el delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual prevé una pena inferior a tres (03) años en su límite máximo, por otra parte se observa, que en autos riela constancia de residencia del ciudadano M.G., suscrita por el ciudadano D.L., Vocero Principal del C.C.G., en el cual se hace constar que el mismo reside en el sector Guasiripana. De San F. deA. estado Amazonas, lo cual acredita el pleno arraigo en el país determinado por un domicilio fijo, riela asimismo dirección aportada por el Defensor Privado Abg. M.B. de la ciudadana: Diviana M.R. indicando que la ciudadana en mención reside en la Urbanización la Florida, segunda trasversal, frente al preescolar tamanaco, casa Nº 111 del señor J.M. (tío de la defendida) de esta ciudad lo cual acredita el pleno arraigo en el país de la imputada, determinado por un domicilio fijo, es por lo que, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 09, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de marras, en ese sentido se imponen a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les Revocará la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.-

Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia de los imputados y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no de los mismos y sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para los imputados, así mismo, tomando en consideración lo que establece el artículo 367 del Ibídem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado se encontraré en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…” considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para los acusados de autos quienes serán juzgados en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuestas por los defensores Publico y Privado, de los imputados DUVIANA M.R. titular de de la cedula de identidad Nº C.C 42.547.735, natural de Puerto Inirida Departamento de Guainia República de Colombia, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio técnico ambiental, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v) residenciado en el Barrio Brisas del Guania, en el Guainia República de Colombia y M.G.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en un bar, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA. estado Amazonas, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la conducta demostrada por los imputados durante el proceso, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DUVIANA M.R. titular de de la cedula de identidad Nº C.C 42.547.735, natural de Puerto Inirida Departamento de Guainia República de Colombia, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio técnico ambiental, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v) residenciado en el Barrio Brisas del Guania, en el Guainia República de Colombia y M.G.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en un bar, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA. estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusden, en perjuicio del estado Venezolano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 AM a 3:30 PM. En cuanto a la ciudadana Duviana M.R. ya que la misma va a residir en esta ciudad de Puerto Ayacucho y en cuanto al ciudadano M.G. el mismo deberá presentarse cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Nº 94 acantonado en la Población de san F. deA., 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, y del País sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad de los imputados y librar boleta de notificación a los mismos donde se le indique de las medidas impuestas por este Juzgado las cuales son de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria, Líbrese boleta de libertad.

TERCERO

líbrese oficio al comándate de la policía a los fines de remitirle la boleta de libertad y la boleta de notificación de la imputada asiendo la salvedad que la boleta de la imputada debe ser consignada ante este Juzgado debidamente firmada por la misma con indicación de la hora u fecha de recibido. CUARTO: En la boletas de los imputados debe indicarle que la audiencia preliminar fue fijada para el día 05 de abril alas 02:00 de la tarde acto al cual deberán comparecer. Notifíquese a las partes de la presenta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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