Decisión nº XP01-P-2011-000243 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000243

ASUNTO : XP01-P-2011-000243

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735, Colombiana, natural de Puerto Inárida, Departamento de Guainia, República de Colombia, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v), residenciada en el Barrio Brisas del Guainia, Colombia y M.G.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA., Municipio Atabapo, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en esta misma fecha 22 de Enero de 2011, la Abg. Y.P., Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano, DUVIANA M.R. titular de de la cedula de identidad Nº C.C 42.547.735, natural de Puerto Inirida Departamento de Guainia República de Colombia, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio técnico ambiental, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v) residenciado en el Barrio Brisas del Guania, en el Guainia República de Colombia y M.G.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en un bar, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA. estado Amazonas. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 21 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nº 94 de este estado en la que dejan constancia que: “siendo las 21:00 horas del día 19 de enero de 2011…con la finalidad de de efectuar patrullaje de Seguridad Fronteriza, en la población de San F. deA., siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando efectuamos recorrido por las márgenes del Río Atabapo, específicamente en un puerto no habilitado en el sector denominado Menca de L.R.A., al llegar al sitio logramos observar a una ciudadana al lado de una embarcación tipo bongo de madera, a quien se le llamo para que se identificara, una vez que salio del sitio donde se encontraba la embarcación tipo bongo, se identifico como DUVIANA M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° C-42.547.732, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, y residenciada en Puerto Inirida, Colombia, seguidamente le pregunte el motivo por el cual se encontraba en ese puerto no habilitado en el sector Menca de Leoni, manifestándome que estaba esperando a dos (02) personas que traerían un combustible, para luego ser trasladado a la población de Puerto Inirida, Colombia, en ese momento la comisión se percato que venían dos (02) ciudadanos rodando unos tambores, con destino al puerto no habilitado, cuando se les dio la voz de alto, informando que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos salieron huyendo del lugar, dejando abandonado ocho (08) tambores de presunto combustible, de los cuales siete (07) eran de material plástico y uno (01) de metal. Posteriormente se presento al lugar un ciudadano quien dijo llamarse M.G.C., titular de la cedula de ciudadanía N° C-19.002.897 y que era el dueño del mencionado combustible, que si quería le dijera cuanto dinero quería por dejar ir a la ciudadana DUVIANA M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° C-42.547.732 y el combustible retenido, en tal sentido procedí a dejarlo detenido preventivamente, por intentar sobornar a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento procedí a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos a fin de que actuaran como testigos…” (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público narro de manera clara lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el acta Policial) Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; solicito se decrete La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”

De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Septima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Así mismo, de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interrogó a los imputados sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quienes manifestaron que si deseaban declarar. Se procedió a desalojar de la sala de audiencias al ciudadano M.G.C., titular de la cedula de ciudadanía N° C-19.002.897, conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana DUVIANA M.R. titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735, Colombiana, natural de Puerto Inárida, Departamento de Guainia, República de Colombia, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v), residenciada en el Barrio Brisas del Guainia, Colombia, quien manifestó: “el día mércales pase para la localidad de San F. deA. a visitar, pase a visitar al señor Matias, estuve comprando una cosas, ropa y otras cosas, se me hizo tarde para salir de la localidad, me encontré con dos señores colombianos de Puerto Inirida, les pregunte si iban para el otro lado y si me podían cruzar, les pregunte en que Puerto se iban a quedar me fui al Puerto, me dijeron que yo los esperara en la embarcación, cuando vino la Guardia me pregunto y yo le dije que estaba esperando el motorista, me pregunto que era lo que había en la embarcación , la revisaron y no había nada, yo les dije que estaban arriba, yo estaba esperara, me fui con ellos hacia adelante, ello se volaron, se fueron, me preguntaron cuanto combustible había yo les dije que no sabia, contaron y eran 8 tambores, yo les dije que yo solo estaba pidiendo cola para que me pasaran para el otro lado, a los señores les dicen “GIPIO” y “GRILLO”, me preguntaban que si ese combustible era para los Talibanes , que si era para la guerrilla. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Desde que hora se encontraba usted en San F. deA.? Contesto: como al medio día. Sabia Usted que ese Puerto donde la detienen era un Puerto no habilitado? No sabía. De donde conoce a los ciudadanos apodados GRILLO Y GIPIO? Solo los conozco de vista en San F. deA. y en Inirida los he visto también. Desde cuando conoce al ciudadano M.G.? hace como un año. Por que no se quedo si era tarde? Por mi trabajo, yo trabajo en una empresa privada de madera. Usted trabaja de Lunes a Viernes? No, esa empresa es de sacar madera de una finca yo soy de la parte logística. Tiene conocimiento que el señor Matias trasporta combustible? No, el atiende un billar. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: Como a las 7: 30 a 8:00 d e la noche. La dirección de mis familiares en San F.A., la señora M.S., Barrio Nuevo México. A preguntas del Tribunal: Usted estaba dentro o cerca de la embarcación? al lado de la embarcación. Donde estaban los bidones de combustible? ellos estaban arriba como a 30 metros en un camino . Sabe quien es el dueño de la embarcación? no se.

Finalizada la declaración de la ciudadana DUVIANA M.R., se retira de la sala y se identifica el ciudadano M.G.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA., Municipio Atabapo, estado Amazonas, quien manifestó: “ sobre el caso yo estaba trabajando eran como las 8:30 de la noche Duviana me llamo y me dijo para ver si le colaboraba, le pregunte donde estaba y fui , no sabia que era lo que estaba pasando , me dijeron que la agarraron con eso, hable con ella y me dijo que la habían mandado para el bote y allí la agarraron, yo no sabia nada del combustible, el sargento y los guardias le explicaron al Teniente de quien era yo y de donde trabajaba,, llamaron a dos testigos, me dijeron que eso era mío y yo pensé que estaban echando broma, no se de donde salio eso, en ningún momento dije que eso era mío. A preguntas de la fiscal, respondió: Yo creo que hace cuatro años que conozco a Duviana Marin. Yo a ella la distingo como desde unos tres o cuatro años, le pido favores que me mande algo de Inirida. No se por que ella estuvo temprano. Creo que eran como a las 4 de la tarde. Conoce a los ciudadanos apodados PIPIO Y GRILLO? No. Si tengo conocimiento de que es un Puerto No habilitado. Ella me dijo lo que paso fue cuando ya yo estaba allá, ella me llamo por teléfono. La defensa no hace preguntas. A preguntas de tribunal: Tiene alguna embarcación? No.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto, Abg. L.M., quien expuso: “en mi condición de defensor publico a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del cual gozan todos los ciudadanos, con relación a las actuaciones s que dan origen a la detención de los ciudadanos imputados, la defensa no comparte la solicitud fiscal, en relación a la calificación y a la solicitud de Privación Judicial . la calificación jurídica nos encontramos en la etapa preparatoria y quedaran diligencias por realizar para determinar la culpabilidad de mismo defendidos, sin embargo el acta policial , suscrita por los funcionarios, los testigos y la de los imputados, el acta policial los funcionarios actuantes señalan lo sucedido parafraseando que a las margen del rió atabapo se encontraba una ciudadana al lado de la embarcación , manifestando la señora que estaba esperando a dos persona que traerían un combustible, es ese momento cuando la comisión se percata que venían los ciudadanos y que se dieron a la fuga, la ciudadana no es la dueña del combustible, según los funcionarios ella solo esperaba a las personas que traerían el combustible, se establece en el acta que llego un ciudadano, que era el dueño del combustible, la cual se comprobara en el proceso, lo cual es ilógico que un señor se va acercar a una comisión d e la Guardia a manifestar que es dueño de un combustible, sabiendo lo que eso acarrearía ese dicho, considera la defensa que no existen elementos para estimar que los ciudadanos hayan participado en dicho delito, nunca han estado detenido, tiene un trabajo estable en la frontera, los art. 6 y 243 del COPP señala que debe prevalecer la libertad y solo con las excepciones es procedente una medida privativa, asimismo señala el contenido del artículo 250 ejusdem, por lo que solicito se le garantice su derecho de someterse al proceso penal estando en Libertad y que la privativa solo obedece para garantizar el fin del proceso, y mismo defendidos están dispuesto a so se le conceda Una Medida cautelar Sustitutiva de la privación de las contenidas del 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el Acta Policial, de fecha 20 de enero de 2011, que corre inserta al folio 04 y si Vto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Retención, de fecha 20 de enero de 2011; Acta de Entrevista, de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por le ciudadano Epitafio Camico y Acta de Entrevista, de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano J.C.; donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735 y M.G.C., titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señala como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido; en consecuencia, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia, de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735 y M.G.C., titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, por cuanto debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los cinco años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados DUVIANA M.R., titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735 y M.G.C., titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735, Colombiana, natural de Puerto Inárida, Departamento de Guainia, República de Colombia, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.M. (v) y de C.R. (v), residenciada en el Barrio Brisas del Guainia, Colombia y M.G.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, natural de Algecira, Colombia, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G.(v) y N.C. (f), residenciado en la Comunidad Guasiriapano al frente del fundo de Alejandro propietario del hotel Pendare en San F. deA., Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de de la cedula de ciudadanía Nº C.C 42.547.735 y M.G.C., titular de la cédula de Ciudadanía N° CC. 19.002.897, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a que se les otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR

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